Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo lo aconseje, los magistrados de esta Sala, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno, previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala de diferente orden.
Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:
1º) Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:
a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nación y forma de Gobierno.
b) Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.
c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.
En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
2º) De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad.
3º) De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.
4º) De los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del presunto extradicto.
5º) Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.
6º) De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Pena¡, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.
7º) De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional quinta.
8º) De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.
La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá:
1º) En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
2º) En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. Conocerá, asimismo, de la posible prórroga de los plazos que le plantee dicha Comisión de Vigilancia respecto de las medidas previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley 12/ 2003, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo.
3º) De los recursos devolutivos que la ley establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
4º) De los recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a los convenios entre las Administraciones públicas y a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central.
5º) De las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la ley.
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Curso de MecanografiaCurso de Laboral La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:
1º) De los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al territorio de una Comunidad Autónoma.
2º) De los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
Conocerá además cada una de las Salas de la Audiencia Nacional de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan.
Una Sala formada por el Presidente de la Audiencia Nacional, los Presidentes de las Salas y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una, o aquel que, respectivamente, le sustituya, conocerá de los incidentes de recusación del Presidente, de los Presidentes de Sala o de más de dos Magistrados de una Sala.
3.3.3. Tribunales Superiores De Justicia
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma culminará la organización judicial en el ámbito territorial de aquélla, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo.
El Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la Comunidad Autónoma y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta.
El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por las siguientes Salas: de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-administrativo y de lo Social.
Se compondrá de un Presidente, que lo será también de su Sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, de las Secciones que puedan dentro de ellas crearse.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil:
a. Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
b. Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución.
Esta Sala conocerá igualmente:
a. En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo.
b. En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.
c. De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma que no tenga otro superior común.
3. Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala:
a. El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia.
b. La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.
c. El conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, así como el de todos aquellos previstos por las leyes.
d. La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la comunidad autónoma que no tengan otro superior común.
Para la instrucción de las causas a que se refieren los párrafos a y b del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.
Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la comunidad autónoma.
Artículo 118
Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
Artículo 119
La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
Artículo 120
1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
Artículo 121
Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.
Artículo 122
1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
Artículo 123
1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.
Artículo 124
1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tienen como misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.
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Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
Artículo 126
La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.
Artículo 127
1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.
TITULO VII
Economía y Hacienda
Artículo 128
1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.
2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.
Artículo 129
1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.
2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.
Artículo 130
1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.
2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
1.1. RÉGIMEN DISCIPLINARIO SEGÚN LA NORMATIVA AUTONÓMICA
Se hace extensivo al personal funcionario de la Generalitat Valenciana el régimen disciplinario establecido por la normativa del Estado. Un reglamento disciplinario regulará el procedimiento sancionador, en el cual se tendrán básicamente en cuenta los principios de eficacia y garantía.
Pasamos a analizarla a continuación.
1.1.1. Responsabilidad disciplinaria.
Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto.
Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos.
Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos.
El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral.
1.1.2. Ejercicio de la potestad disciplinaria.
Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.
La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
a. Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos.
b. Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor.
c. Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación.
d. Principio de culpabilidad.
e. Principio de presunción de inocencia.
Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.
1.1.3. Faltas disciplinarias.
Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.
Son faltas muy graves:
a. El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública.
b. Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.
c. El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas.
d. La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
e. La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.
f. La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.
g. El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
h. La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
i. La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico.
j. La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.
k. La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
l. La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
m. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
n. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.
ñ. La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
o. El acoso laboral.
p. También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral.
Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias:
a. El grado en que se haya vulnerado la legalidad.
b. La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos.
c. El descrédito para la imagen pública de la Administración.
Actualmente son faltas graves:
a. La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades.
b. El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.
c. Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados.
d. La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.
e. La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados.
f. Causar daños graves en los locales, material o documentos de los servicios.
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g. Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.
h. La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio, a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.
i. La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.
j. No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio.
k. El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
l. El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes.
m. La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta leve.
n. La grave perturbación del servicio.
ñ. El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración.
o. La grave falta de consideración con los administrados.
p. Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por mes el período comprendido desde el día primero al último de cada uno de los doce que componen el año.
Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias.
Actualmente son faltas leves:
a. El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave.
b. La falta de asistencia injustificada de un día.
c. La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados.
d. El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.
e. El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave.
1.1.4. Sanciones.
Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:
a. Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.
b. Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban.
c. Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años.
d. Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca.
e. Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.
f. Apercibimiento.
g. Cualquier otra que se establezca por Ley.
Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave.
El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación.
1.1.5. Prescripción de las faltas y sanciones.
Las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los 2 años y las impuestas por faltas leves al año.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.
El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora.
1.1.6. Procedimiento disciplinario y medidas provisionales.
No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido.
La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado.
El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable.
En el procedimiento quedará establecido la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos.
Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.
El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.
El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.
Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión.
ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO SEGÚN LA NORMATIVA AUTONÓMICA
3.1. REQUISITOS DE ADQUISICIÓN
El ingreso en la función pública se producirá mediante el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
- Superar las pruebas de acceso y, en su caso, el curso selectivo o período de prácticas que se establezcan.
- Nombramiento conferido por el órgano competente, tras un concurso en el que el personal aspirante obtenga un destino elegido entre los puestos de trabajo ofrecidos, con arreglo al orden que hubiera obtenido tras superar las pruebas y cursos correspondientes. El nombramiento como funcionario o funcionaria de carrera habrá de realizarse en el plazo máximo de seis meses, desde la finalización del proceso selectivo o, en su caso, del curso selectivo o período de prácticas.
- Jurar o prometer acatamiento a la Constitución, al Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y a las leyes
- Tomar posesión del puesto de trabajo que le haya correspondido, en el plazo que se establezca.
La Administración de la Generalitat Valenciana garantizará la transparencia de los procedimientos de acceso a la función pública. A tal efecto, en el marco de lo previsto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, la administración dispondrá las medidas oportunas para que los sindicatos mayoritarios tengan conocimiento del desarrollo de las pruebas y de las actuaciones de los tribunales.
En la convocatoria podrá establecerse, como requisito previo a la adquisición de la condición de funcionariado carrera, la superación de un período de prácticas no superior a seis meses. En ese caso, quienes hubieran superado las pruebas selectivas serán nombrados funcionarios o funcionarias en prácticas con los efectos económicos que se determinen reglamentariamente.
Quienes superen las pruebas selectivas, acreditarán sus conocimientos de valenciano mediante la presentación de los certificados, diplomas o títulos que hayan sido homologados por la Generalitat Valenciana, o mediante la realización de un ejercicio específico al efecto. El personal que no pueda acreditar dichos conocimientos quedará comprometido a la realización de los cursos de perfeccionamiento que a este fin organice la Generalitat Valenciana.
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El personal laboral será objeto de selección conforme a los criterios básicos de este capítulo. Deberá superar el período de prueba que por convenio colectivo pueda establecerse.
El concurso de méritos podrá constituir una forma por la que el personal funcionario que preste sus servicios en otras Administraciones Públicas se incorpore a la función pública de la Generalitat Valenciana, siempre que esté previsto en las relaciones de puestos de trabajo.
Las Corporaciones Locales, por acuerdo del pleno, sin perjuicio de lo que establezca la legislación estatal, podrán acogerse a los procedimientos de acceso de la Generalitat Valenciana, incorporando su oferta pública de empleo a la de la Generalitat Valenciana, de modo que su personal funcionario sea seleccionado por ésta, a través de la Conselleria de Administración Pública.
Una vez seleccionado, corresponderá a la Corporación Local el nombramiento del mismo.
El funcionario o la funcionaria de la Corporación Local seleccionado por el sistema anterior podrá participar en los concursos de provisión de puestos que convoque la Generalitat Valenciana y demás entidades locales que se hubieran acogido a este, en las mismas condiciones y derechos que el personal de la Generalitat Valenciana.
Asimismo, el personal funcionario de carrera de la Generalitat Valenciana podrá acceder a las convocatorias de provisión de las Corporaciones Locales que se hubieran acogido al sistema de selección del presente artículo, y adquirirá la condición de funcionariado de las mismas, en iguales condiciones y derechos que el personal funcionario de éstas, quedando en la Generalitat Valenciana en la situación administrativa prevista en el artículo 36.4. de la Ley de función pública valenciana.
En todo caso, en los tribunales de pruebas de selección del personal de las Corporaciones Locales que no se hayan acogido a lo anteriormente establecido, deberá formar parte, al menos, un o una representante de la administración del Gobierno Valenciano, designado conforme a las disposiciones reglamentarias. Asimismo, en el marco de lo previsto en el Ley 9/1987, de 12 de junio, las Corporaciones Locales podrán negociar con los sindicatos más representativos fórmulas concretas que garanticen la transparencia de las actuaciones.
Con carácter extraordinario, y previa autorización del Gobierno Valenciano, en puestos singulares que por sus especiales y concretas características no se ordenen en una de los cuerpos, clases o escalas previstas en el artículo 4 de la Ley y requieran una preparación muy cualificada, la selección y el acceso pueden realizarse mediante el sistema de concurso con tribunal y con respeto de todos los principios constitucionales señalados para las pruebas de acceso.
Para la dotación económica de estos puestos en los presupuestos, será preciso acompañar el expediente de su clasificación.
Actuaciones preparatorias de contratos de colaboración entre sector público y privado
Con carácter previo a la iniciación de un expediente de contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado, la Administración contratante deberá elaborar un documento de evaluación en que se ponga de manifiesto que, habida cuenta de la complejidad del contrato, la Administración no está en condiciones de definir, con carácter previo a la licitación, los medios técnicos necesarios para alcanzar los objetivos proyectados o de establecer los mecanismos jurídicos y financieros para llevar a cabo el contrato, y se efectúe un análisis comparativo con formas alternativas de contratación que justifiquen en términos de obtención de mayor valor por precio, de coste global, de eficacia o de imputación de riesgos, los motivos de carácter jurídico, económico, administrativo y financiero que recomienden la adopción de esta fórmula de contratación.
La evaluación será realizada por un órgano colegiado donde se integren expertos con cualificación suficiente en la materia sobre la que verse el contrato.
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El órgano de contratación, a la vista de los resultados de la evaluación, elaborará un programa funcional que contendrá los elementos básicos que informarán el diálogo con los contratistas y que se incluirá en el documento descriptivo del contrato.
PREPARACIÓN DE LOS CONTRATOS
4.1. PREPARACIÓN DE CONTRATOS POR LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
4.1.1. Índice
Expediente de contratación
A) Tramitación Ordinaria
La celebración de contratos por parte de las Administraciones Públicas requerirá la previa tramitación del correspondiente expediente, que se iniciará por el órgano de contratación motivando la necesidad del contrato.
El expediente deberá referirse a la totalidad del objeto del contrato, sin perjuicio de su eventual división en lotes, a efectos de la licitación y adjudicación.
Al expediente se incorporarán el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato. En el caso de que el procedimiento elegido para adjudicar el contrato sea el de diálogo competitivo los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas serán sustituidos por el documento descriptivo .
Asimismo, deberá incorporarse el certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya, y la fiscalización previa de la intervención, en su caso.
En el expediente se justificará adecuadamente la elección del procedimiento y la de los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato.
Si la financiación del contrato ha de realizarse con aportaciones de distinta procedencia, aunque se trate de órganos de una misma Administración pública, se tramitará un solo expediente por el órgano de contratación al que corresponda la adjudicación del contrato, debiendo acreditarse en aquél la plena disponibilidad de todas las aportaciones y determinarse el orden de su abono, con inclusión de una garantía para su efectividad.
Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución implicará también la aprobación del gasto, salvo en supuestos excepcionales o en que las normas de desconcentración o el acto de delegación hubiesen establecido lo contrario, en cuyo caso deberá recabarse la aprobación del órgano competente.
Los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación y formalización del correspondiente contrato, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones públicas.
B) Expediente de contratación en contratos menores.
En los contratos menores, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse el informe de supervisión a que se refiere el artículo 109 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
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C) Tramitación abreviada del expediente
B1) Tramitación urgente del expediente.
Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes correspondientes a los contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación, debidamente motivada.
Los expedientes calificados de urgentes se tramitarán siguiendo el mismo procedimiento que los ordinarios, con las siguientes especialidades:
a) Los expedientes gozarán de preferencia para su despacho por los distintos órganos que intervengan en la tramitación, que dispondrán de un plazo de cinco días para emitir los respectivos informes o cumplimentar los trámites correspondientes.
Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente justificada impida cumplir el plazo antes indicado, los órganos que deban evacuar el trámite lo pondrán en conocimiento del órgano de contratación que hubiese declarado la urgencia. En tal caso el plazo quedará prorrogado hasta diez días.
b) Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en esta Ley para la licitación y adjudicación del contrato se reducirán a la mitad, salvo el plazo de quince días hábiles establecido como periodo de espera antes de la elevación a definitiva de la adjudicación provisional, que quedará reducido a diez días hábiles.
No obstante, cuando se trate de procedimientos relativos a contratos sujetos a regulación armonizada, esta reducción no afectará a los plazos establecidos para la facilitación de información a los licitadores y la presentación de proposiciones en el procedimiento abierto. En los procedimientos restringidos y en los negociados en los que proceda la publicación de un anuncio de la licitación, el plazo para la presentación de solicitudes de participación podrá reducirse hasta quince días contados desde el envío del anuncio de licitación, o hasta diez, si este envío se efectúa por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y el plazo para facilitar la información suplementaria se reducirá a cuatro días.
En el procedimiento restringido, el plazo para la presentación de proposiciones podrá reducirse hasta diez días a partir de la fecha del envío de la invitación para presentar ofertas.
c) La Administración podrá acordar el comienzo de la ejecución del contrato aunque no se haya formalizado éste, siempre que, en su caso, se haya constituido la garantía correspondiente.
d) El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá ser superior a quince días hábiles, contados desde la notificación de la adjudicación definitiva. Si se excediese este plazo, el contrato podrá ser resuelto, salvo que el retraso se debiera a causas ajenas a la Administración contratante y al contratista y así se hiciera constar en la correspondiente resolución motivada.
B2) Tramitación de emergencia.
Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, se estará al siguiente régimen excepcional:
a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente. El acuerdo correspondiente se acompañará de la oportuna retención de crédito o documentación que justifique la iniciación del expediente de modificación de crédito.
b) Si el contrato ha sido celebrado por la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o demás entidades públicas estatales, se dará cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en el plazo máximo de sesenta días.
c) Simultáneamente, por el Ministerio de Economía y Hacienda, si se trata de la Administración General del Estado, o por los representantes legales de los organismos autónomos y entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, se autorizará el libramiento de los fondos precisos para hacer frente a los gastos, con carácter de a justificar.
d) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se procederá a cumplimentar los trámites necesarios para la intervención y aprobación de la cuenta justificativa, sin perjuicio de los ajustes precisos que se establezcan reglamentariamente a efectos de dar cumplimiento al artículo 49 de la Ley General Presupuestaria.
e) El plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones no podrá ser superior a un mes, contado desde la adopción del acuerdo previsto en la letra a). Si se excediese este plazo, la contratación de dichas prestaciones requerirá la tramitación de un procedimiento ordinario.
Asimismo, transcurrido dicho plazo, se rendirá la cuenta justificativa del libramiento que, en su caso, se hubiese efectuado, con reintegro de los fondos no invertidos..
Las restantes prestaciones que sean necesarias para completar la actuación acometida por la Administración y que no tengan carácter de emergencia se contratarán con arreglo a la tramitación ordinaria regulada en esta Ley.
Índice
VALIDEZ Y EFICACIA DE DOCUMENTOS Y COPIAS.
Cada Administración Pública determinará reglamentariamente los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de documentos públicos o privados.
Las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma validez y eficacia que estos siempre que exista constancia de que sean auténticas.
Las copias de documentos privados tendrán validez y eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas, siempre que su autenticidad haya sido comprobada.
Tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas.
6. TÉRMINOS Y PLAZOS. CÓMPUTO.
6.1. OBLIGATORIEDAD DE TÉRMINOS Y PLAZOS.
Los términos y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre o en otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
6.2. CÓMPUTO.
Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.
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La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.
La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.
Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos.
7. AMPLIACIÓN
La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.
La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.
Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.
4. TRAMITACIÓN DE URGENCIA.
Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.
REFORMA DEL ESTATUTO
La iniciativa de la reforma del Estatuto corresponde al Consell, a una tercera parte de los miembros de Les Corts, a dos Grupos Parlamentarios o a las Cortes Generales. La reforma del Estatuto deberá ser aprobada por Les Corts, mediante acuerdo adoptado por dos terceras partes de sus miembros, salvo que sólo tuviese por objeto la ampliación del ámbito competencial, en cuyo caso será suficiente la mayoría simple de Les Corts.
Si la reforma del Estatuto no fuera aprobada por las mayorías previstas para cada caso o los requisitos exigidos para su aprobación, no se podrá iniciar nuevo procedimiento de reforma sobre el mismo punto durante la misma Legislatura de Les Corts.
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Aprobada la reforma por Les Corts, el texto será presentado por medio de proposición de ley de Les Corts, en el Congreso. Admitida a trámite por la Mesa y tomada en consideración la proposición por el Pleno, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, en el seno de la cual se nombrará una ponencia al efecto que revise con una delegación de Les Corts el texto de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en las normas reglamentarias del Congreso.
Si las Cortes Generales no aprueban, o modifican, la reforma propuesta, se devolverá a Les Corts para nueva deliberación, acompañando mensaje motivado sobre el punto o puntos que hubieran ocasionado su devolución o modificación y proponiendo soluciones alternativas.
La aprobación de la reforma por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, incluir la autorización del Estado para que la Generalitat convoque un referéndum de ratificación de los electores en un plazo de seis meses desde la votación final en las Cortes Generales. El referéndum podrá no convocarse en aquellos casos en que la reforma sólo implique ampliación de competencias.
EL MINISTERIO FISCAL
4.1. NATURALEZA
El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, y ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
El Ministerio Fiscal es único para todo el Estado.
4.2. ÓRGANOS
Son órganos del Ministerio Fiscal:
1. El Fiscal General del Estado.
2. El Consejo Fiscal.
3. La Junta de Fiscales de Sala.
4. La Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas.
5. La Fiscalía del Tribunal Supremo.
6. La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional.
7. La Fiscalía de la Audiencia Nacional.
8. Las Fiscalías Especiales.
9. La Fiscalía del Tribunal de Cuentas.
10. La Fiscalía Jurídico Militar.
11. Las Fiscalías de las Comunidades Autónomas.
12. Las Fiscalías Provinciales.
13. Las Fiscalías de Área.
4.3. EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO
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4.3.1. Carácter
El Fiscal General del Estado ostenta la jefatura superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio español. A él corresponde impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la institución y, en general, la dirección e inspección del Ministerio Fiscal.
4.3.2. Nombramiento
El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído previamente el Consejo General del Poder Judicial, eligiéndolo entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio efectivo de su profesión.
Recibido el informe del Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno comunicará su propuesta al Congreso de los Diputados, a fin de que pueda disponer la comparecencia de la persona elegida ante la Comisión correspondiente de la Cámara, en los términos que prevea su reglamento a los efectos de que se puedan valorar los méritos e idoneidad del candidato propuesto.
Una vez nombrado, el Fiscal General del Estado prestará ante el Rey el juramento o promesa que previene la Ley y tomará posesión del cargo ante el Pleno del Tribunal Supremo.
4.3.3. Mandato
El mandato del Fiscal General del Estado tendrá una duración de cuatro años. Antes de que concluya dicho mandato únicamente podrá cesar por los siguientes motivos:
a. a petición propia,
b. por incurrir en alguna de las incompatibilidades o prohibiciones establecidas en esta Ley,
c. en caso de incapacidad o enfermedad que lo inhabilite para el cargo,
d. por incumplimiento grave o reiterado de sus funciones,
e. cuando cese el Gobierno que lo hubiera propuesto.
El mandato del Fiscal General del Estado no podrá ser renovado, excepto en los supuestos en que el titular hubiera ostentado el cargo durante un periodo inferior a dos años.
La existencia de las causas de cese mencionadas en los apartados a, b, c y d, será apreciada por el Consejo de Ministros.
Serán aplicables al Fiscal General del Estado las incompatibilidades establecidas para los restantes miembros del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las facultades o funciones que le encomienden otras disposiciones del mismo rango.
Su régimen retributivo será idéntico al del Presidente del Tribunal Supremo.
1. CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN
1.1. CONCEPTO
Una Constitución, se puede definir desde dos puntos de vista: formal y material.
Desde el punto de vista formal, tratamos de definir su esencia tomando como referencia su manifestación normativa, así, la Constitución se define como la norma suprema del ordenamiento jurídico elaborada por el poder constituyente, el pueblo, en el ejercicio de su soberanía.
Desde el punto de vista material, la conceptualización de la Constitución se basa en su contenido, y no en su forma como en el caso anterior; según esta visión una Constitución establece los principios fundamentales que deben regir el orden social, político y económico de la sociedad en la que se aplica. Contiene pues, “las reglas de funcionamiento básicas” de una sociedad que se dota a sí misma de una norma superior bajo la que se articule toda la estructura política, social y económica.
1.2. CLASES DE CONSTITUCIONES
Las clases de Constituciones se analizan desde diferentes puntos por la doctrina, sin que sea necesario un estudio pormenorizado de cada uno de ellos ya que todos ellos son válidos pero al mismo tiempo parciales, ya que sólo inciden en un aspecto de las mismas.
Nosotros consideramos que las clasificaciones más relevantes son las siguientes:
- Constituciones según su origen:
o Pactadas: resultado de un pacto entre Monarca y Pueblo.
o Otorgadas: concesión graciosa del Monarca al Pueblo.
o Impuestas: imposición del Pueblo al Rey.
o Populares: aprobadas por una Asamblea representativa popular.
- Constituciones según su procedimiento de reforma:
o Rígidas o Flexibles: según cuenten o no con procedimientos especiales de reforma.
- Constituciones según su forma externa:
o Codificadas o Abiertas: según el Texto constitucional se encuentre unificado o disperso.
o Escritas o no Escritas
o Extensas o Breves
- Constituciones por la forma de gobierno:
o Monárquicas
o Republicanas
- Constituciones por la estructura territorial del poder:
o Federales
o Unitarias
o Autonómicas
2. ANTECEDENTES
La historia del constitucionalismo español arranca en el año 1810 con la reunión de las Cortes de Cádiz que culminaría en la aprobación de la Constitución de 1812, primera norma constitucional española y también, texto constitucional más extenso de todos los aprobados en nuestro país.
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A lo largo de nuestra historia, han existido las siguientes Constituciones:
- 1812
- Estatuto Real de 1834
- 1837
- 1845
- 1869
- 1876
- 1931
La característica más sobresaliente a destacar es el “efecto péndulo”, predicable de las mismas, de modo que a una Constitución liberal le sucedía una Constitución conservadora y viceversa; de ese modo fueron liberales las Constituciones de 1812, 1837, 1869 y 1931; y conservadoras el Estatuto real de 1834, la de 1845 y 1876.
Posteriormente, durante los años que abarcan desde 1936, comienzo de la guerra civil, hasta la muerte de F. Franco, en noviembre de 1975, no podemos establecer la existencia de una verdadera Constitución sino de normas estatales, denominadas “Leyes Fundamentales”, que establecían las bases de ordenación del Estado.
2.1. INFLUENCIAS
Al margen de las influencias recibidas por los textos constitucionales españoles, ya analizados, no hemos de olvidar, como dice Sánchez Agesta, que la Constitución de 1978
“ ..se sitúa en el ámbito internacional dentro de las nuevas corrientes europeas que aparecen después de la segunda guerra mundial y se caracterizan por conjugar criterios sistemáticos centrados en lo que se ha denominado procesos de decisión o fenómenos que tienen su encaje en las nuevas realidades tratadas por los estudiosos del Derecho Constitucional y de la Teoría Política...”
Las principales influencias las sistematizamos de la siguiente forma:
- Constitución italiana de 1947. Influye en la configuración del Poder Judicial, la concepción del Estado regional o la posibilidad de aprobar leyes en comisión parlamentaria.
- La ley fundamental de Bonn 1949 (texto constitucional de la República Federal Alemana), la zona máxima se encuentra en "El catálogo de Derechos y Libertades", lo que se ha dado en llamar el Iusnaturalismo renovado en el reconocimiento y garantía de derechos y libertades, es sin duda una influencia directa del texto constitucional alemán. Asimismo la calificación del estado español como Estado Social y Democrático de Derecho y las consecuencias que se derivan de ello provienen de la ley fundamental de Bonn. En el ámbito de la forma de Gobierno y en el ámbito de las relaciones entre el Gobierno y el parlamento, los constituyentes españoles se inspiraron en uno de los mecanismos de exigencia de la responsabilidad política del Gobierno: la moción de censura de carácter constructivo.
- Constitución francesa de 1958 en materia de organización estatal.
- Constitución portuguesa de 1976 que sobre todo, determina buena parte de los derechos y libertades fundamentales.
- Las Constituciones de las Monarquías históricas europeas. De ellas el constituyente se nutrió para redactar el Título II de la Constitución, el correspondiente a la Corona.
- Textos jurídicos internacionales, fundamentalmente del "Derecho Internacional de los tratados", "Derecho Internacional convencional". El legislador de la Constitución de 1978 se remite expresamente en varios de sus preceptos a ese Derecho internacional convencional, en particular por lo que respecta a la interpretación de los derechos fundamentales, los órganos jurisdiccionales españoles y por supuesto el Tribunal Constitucional, deben tener en cuenta a la hora de apurar e interpretar un derecho fundamental, deben tener en cuenta no sólo el derecho interno, la Constitución, sino también los convenios y tratados que en materia de derechos y libertades hayan sido suscritos, incluyendo la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales, Tribunal Internacional de Justicia y sobre todo en el ámbito europeo y en el Tribunal de Estrasburgo, el Tribunal europeo de los derechos humanos.
REAL DECRETO 1174/1987, DE 18 DE SEPTIEMBRE. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS FUNCIONARIOS CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL.
El artículo 92.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional, la de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo y la de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación, señalando en el número 4 de dicho precepto que las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrán ser atribuidas a miembros de la Corporación o funcionarios sin habilitación de carácter nacional, en aquellos supuestos excepcionales en que así se determine por la legislación del Estado.
Por ello entre los objetivos fundamentales de este Real Decreto se encuentran la descripción detallada del contenido básico de las funciones reservadas, la enumeración y clasificación de los puestos de trabajo mínimos necesarios que deben existir en todas las Corporaciones Locales a los que se atribuye la responsabilidad de dichas funciones, así como la determinación de los supuestos excepcionales en los que la responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación no está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional.
Asimismo, y en desarrollo de los artículos 98 y 99 de la Ley 7/1985 , se regula la selección y formación de los funcionarios con habilitación de carácter nacional, la estructura de la habilitación y la provisión de puestos de trabajo a ellos reservados, determinando los criterios básicos de participación de las Comunidades Autónomas en los procedimientos de selección y formación, así como de convocatoria de los concursos de méritos para provisión de los puestos de trabajo.
Por último, el presente Real Decreto, además de estructurar la habilitación de carácter nacional necesaria para el desempeño de las funciones reservadas, integra en las distintas subescalas a los actuales Secretarios, Interventores y Depositarios a los que la Ley 7/1985, de 2 de abril, confiere dicha habilitación con respecto de los derechos de toda índole que pudieran corresponderles.
En su virtud, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, previo informe de la Comisión Permanente de la Comisión Nacional de Administración Local, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 18 de septiembre de 1987,
DISPONGO:
TITULO PRIMERO
De la delimitación de las funciones y puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional
CAPITULO PRIMERO
De la delimitación de las funciones reservadas
Artículo 1. 1. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales:
a) La de Secretaría, Comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.
2. La responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en el apartado anterior está reservada a funcionarios en posesión de la habilitación de carácter nacional, sin perjuicio de las excepciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se establecen en el presente Real Decreto, respecto de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación.
3. Quien ostente la responsabilidad administrativa de cada una de las funciones referidas en el apartado 1 tendrá atribuida la dirección de los servicios encargados de su realización, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos de gobierno de la Corporación Local en materia de organización y dirección de sus servicios administrativos.
Artículo 2. La función de fe pública comprende:
a) La preparación de los asuntos que hayan de ser incluidos en el orden del día de las sesiones que celebren el Pleno, la Comisión de Gobierno decisoria y cualquier otro órgano colegiado de la Corporación en que se adopten acuerdos que vinculen a la misma, de conformidad con lo establecido por el Alcalde o Presidente de la Corporación y la asistencia al mismo en la realización de la correspondiente convocatoria, notificándola con la debida antelación a todos los componentes del órgano colegiado.
b) Custodiar desde el momento de la convocatoria la documentación íntegra de los expedientes incluidos en el orden del día y tenerla a disposición de los miembros del respectivo órgano colegiado que deseen examinarla.
c) Levantar acta de las sesiones de los órganos colegiados referidos en el apartado a) y someter a aprobación al comienzo de cada sesión el de la precedente. Una vez aprobada, se transcribirá en el Libro de Actas autorizada con la firma del Secretario y el visto bueno del Alcalde o Presidente de la Corporación.
d) Transcribir al Libro de Resoluciones de la Presidencia las dictadas por aquélla y por los miembros de la Corporación que resuelvan por delegación de la misma.
e) Certificar de todos los actos o resoluciones de la Presidencia y los acuerdos de los órganos colegiados decisorios, así como de los antecedentes, libros y documentos de la Entidad.
f) Remitir a la Administración del Estado y a la de la Comunidad Autónoma, en los plazos y formas determinados reglamentariamente, copia o, en su caso, extracto de los actos y acuerdos de los órganos decisorios de la Corporación, tanto colegiados como unipersonales.
g) Anotar en los expedientes, bajo firma, las resoluciones y acuerdos que recaigan.
h) Autorizar, con las garantías y responsabilidades inherentes, las actas de todas las licitaciones, contratos y documentos administrativos análogos en que intervenga la Entidad.
i) Disponer que en la vitrina y tablón de anuncios se fijen los que sean preceptivos, certificándose su resultado si así fuera preciso.
j) Llevar y custodiar el Registro de Intereses de los miembros de la Corporación y el Inventario de Bienes de la Entidad.
Artículo 3. La función de asesoramiento legal preceptivo comprende:
a) La emisión de informes previos en aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de Concejales o Diputados con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubiere de tratarse el asunto correspondiente. Tales informes deberán señalar la legislación en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto.
b) La emisión de informe previo siempre que se trate de asuntos para cuya aprobación se exija una mayoría especial. En estos casos, si hubieran informado los demás Jefes de servicio o dependencia u otros asesores jurídicos, bastará consignar nota de conformidad o disconformidad, razonando esta última, asumiendo en este último caso el firmante de la nota la responsabilidad del informe.
c) La emisión de informes previos siempre que un precepto legal expreso así lo establezca.
d) Informar, en las sesiones de los órganos colegiados a que asista y cuando medie requerimiento expreso de quien presida, acerca de los aspectos legales del asunto que se discuta, con objeto de colaborar en la corrección jurídica de la decisión que haya de adoptarse. Si en el debate se ha planteado alguna cuestión sobre cuya legalidad pueda dudarse podrá solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporación.
e) Acompañar al Presidente o miembros de la Corporación en los actos de firma de escrituras y, si así lo demandaren en sus visitas a autoridades o asistencia a reuniones, a efectos de asesoramiento legal.
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Artículo 4. 1. La función de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria comprende:
a) La fiscalización, en los términos previstos en la legislación, de todo acto, documento o expediente que dé lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico o que puedan tener repercusión financiera o patrimonial, emitiendo el correspondiente informe o formulando, en su caso, los reparos procedentes.
b) La intervención formal de la ordenación del pago y de su realización material.
c) La comprobación formal de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios.
d) La recepción, examen y censura de los justificantes de los mandamientos expedidos a justificar, reclamándolos a su vencimiento.
e) La intervención de los ingresos y fiscalización de todos los actos de gestión tributaria.
f) La expedición de certificaciones de descubierto contra los deudores por recursos, alcances o descubiertos.
g) El informe de los proyectos de presupuestos y de los expedientes de modificación de créditos de los mismos.
h) La emisión de informes, dictámenes y propuestas que en materia económico-financiera o presupuestaria le hayan sido solicitadas por la Presidencia, por un tercio de los Concejales o Diputados o cuando se trate de materias para las que legalmente se exija una mayoría especial, así como el dictamen sobre la procedencia de nuevos servicios o reforma de los existentes a efectos de la evaluación de la repercusión económico-financiera de las respectivas propuestas. Si en el debate se ha planteado alguna cuestión sobre cuyas repercusiones presupuestarias pudiera dudarse, podrán solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporación.
i) La realización de las comprobaciones o procedimientos de auditoría interna en los Organismos autónomos o Sociedades mercantiles dependientes de la Entidad con respecto a las operaciones no sujetas a intervención previa, así como el control de carácter financiero de los mismos, de conformidad con las disposiciones y directrices que los rijan y los acuerdos que al respecto adopte la Corporación.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, aquellas Entidades locales que tengan implantado un sistema informático de gestión y seguimiento presupuestario podrán establecer que las funciones de control y fiscalización interna se efectúen por muestreo o por los medios informáticos de que disponga la Entidad local.
Artículo 5. 1. La función de Tesorería comprende:
a) El manejo y custodia de fondos, valores y efectos de la Entidad local, de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales vigentes.
b) La Jefatura de los Servicios de recaudación.
2. El manejo y custodia de fondos, valores y efectos comprende:
a) La realización de cuantos cobros y pagos corresponda a los fondos y valores de la Entidad, de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales vigentes.
b) La organización de la custodia de fondos, valores y efectos de conformidad con las directrices señaladas por la Presidencia.
c) Ejecutar, conforme a las directrices marcadas por la Corporación, las consignaciones en Bancos, Caja General de Depósitos y establecimientos análogos, autorizando junto con el Ordenador de pagos y el Interventor los cheques y demás órdenes de pago que se giren contra las cuentas abiertas en dichos establecimientos.
d) La formación de los planes y programas de Tesorería, distribuyendo en el tiempo las disponibilidades dinerarias de la Entidad para la puntual satisfacción de sus obligaciones, atendiendo a las prioridades legalmente establecidas, conforme a las directrices marcadas por la Corporación.
3. La jefatura de los Servicios recaudatorios comprende:
a) El impulso y dirección de los procedimientos recaudatorios, proponiendo las medidas necesarias para que la cobranza se realice dentro de los plazos señalados.
b) La autorización de pliegos de cargo de valores que se entreguen a los recaudadores y agentes ejecutivos.
c) Dictar la providencia de apremio en los expedientes administrativos de este carácter y autorizar la subasta de bienes embargados.
d) La tramitación de los expedientes de responsabilidad por perjuicio de valores.
Artículo 6. 1. La función de contabilidad comprende: a) La coordinación de las funciones o actividades contables de la entidad local, con arreglo al Plan de Cuentas a que se refiere el artículo 114 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, emitiendo las instrucciones técnicas oportunas e inspeccionando su aplicación.
b) La preparación y redacción de la Cuenta General del Presupuesto y de la Administración del Patrimonio, así como la formulación de la liquidación del presupuesto anual.
c) El examen e informe de las Cuentas de Tesorería y de Valores Independientes y Auxiliares del Presupuesto.
2. La responsabilidad administrativa de las funciones contables propias de la Tesorería corresponderá a funcionarios con habilitación de carácter nacional en los supuestos en que, de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto, esté reservada a los mismos la responsabilidad del conjunto de la función de Tesorería.
REAL DECRETO 119/2003, DE 31 DE ENERO, POR EL QUE SE CREA Y REGULA LA COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE COORDINACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA DEL ESTADO.
El artículo 154 de la Constitución Española creó la figura de los Delegados del Gobierno, a los que encomienda la dirección de la Administración del Estado en los territorios de las Comunidades Autónomas.
La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado establece, en el capítulo II de su Título II, la regulación básica de sus órganos territoriales y, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, atribuye, en su artículo 22.1 a los Delegados del Gobierno, la dirección y supervisión de todos los servicios de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos situados en el territorio de las Comunidades Autónomas.
Por su parte, el artículo 22.2 establece que corresponde a los Delegados del Gobierno mantener las necesarias relaciones de cooperación y coordinación con las Administraciones autonómicas y locales, así como comunicar y recibir cuanta información precisen tanto el Gobierno como los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
Para facilitar el desempeño de su papel como representantes del Gobierno en el territorio de las Comunidades Autónomas, se considera conveniente la creación de un órgano colegiado, de carácter interministerial, que coordine la actuación de los Delegados del Gobierno en sus relaciones con los distintos Departamentos ministeriales.
Asimismo, se trata de hacer más efectivo el principio de coordinación recogido en el artículo 3.1.f) de la Ley 6/1997, como principio básico de actuación de la Administración General del Estado, de acuerdo, a su vez, con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución.
El refuerzo de esta coordinación servirá, igualmente, para potenciar el cumplimiento de los objetivos generales fijados por el Gobierno para la Administración periférica y, especialmente, para facilitar y dar mayor fluidez a las comunicaciones e intercambio de información entre la Administración periférica del Estado y los servicios centrales de los Departamentos ministeriales.
Por ello, al amparo de lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se crea la Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 31 de enero de 2003, dispongo:
Artículo 1. Creación y adscripción.
Se crea la Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado, como órgano colegiado, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas.
Artículo 2. Objeto.
La Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado tiene por objeto la coordinación de la actuación de la Administración periférica del Estado con los distintos Departamentos ministeriales.
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Artículo 3. Composición.
1. La composición de la Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica será la siguiente:
A) Presidente: el Ministro de Administraciones Públicas.
B) Vicepresidente: el Secretario de Estado de Organización Territorial del Estado.
C) Vocales:
a) Los Subsecretarios de todos los Departamentos ministeriales.
b) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.
c) Los Delegados del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
d) El Director general de la Administración Periférica del Estado del Ministerio de Administraciones Públicas.
e) El Director general de Política Interior del Ministerio del Interior.
2. Por razón de la materia, el Presidente también podrá convocar a las reuniones a otros altos cargos de la Administración General del Estado y responsables de Organismos públicos, que podrán participar con voz, pero sin voto.
3. La Secretaría de la Comisión Interministerial será desempeñada por el Subdirector general de Coordinación con las Delegaciones del Gobierno, de la Dirección General de la Administración Periférica del Estado.
Artículo 4. Funciones.
La Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado tendrá las siguientes funciones:
a) Mejorar la coordinación de la actuación de la Administración periférica del Estado con los Departamentos ministeriales y, en su caso, con sus Organismos públicos.
b) Potenciar la comunicación y el intercambio de información entre la Administración periférica del Estado y los Ministerios y sus Organismos públicos.
c) Proponer criterios generales y líneas básicas de actuación de la Administración periférica del Estado en sus relaciones con otras Administraciones públicas.
d) Emitir informe, cuando se solicite por los órganos competentes, en relación con los proyectos normativos en materia de Administración periférica del Estado.
e) Establecer los cauces de información en relación con las actuaciones y proyectos a desarrollar por los Departamentos ministeriales y sus Organismos públicos, en el ámbito de la Administración periférica del Estado.
f) Cuantas funciones sean necesarias para lograr el objetivo general de coordinación de la Administración periférica del Estado.
Artículo 5. Funcionamiento.
1. La Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado se reunirá, al menos, cada seis meses y, en todo caso, cuando lo estime necesario su Presidente.
2. En lo no previsto por el presente Real Decreto, la Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado ajustará su funcionamiento a las normas generales de actuación de los órganos colegiados dispuestas en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional única. Gastos de funcionamiento
La constitución y funcionamiento de la Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado no supondrá un incremento del gasto público.
Disposición final primera. Aplicabilidad de la Ley 6/1997, de 14 de abril
Las funciones de la Comisión regulada en el presente Real Decreto, se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, especialmente en los artículos 22, 33, 34 y 35 de dicha Ley y en sus normas de desarrollo.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
RESOLUCIÓN DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2002, DE LA SECRETARÍA DE ESTADO PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, POR LA QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2002, POR EL QUE SE APRUEBA EL ACUERDO ADMINISTRACIÓN-SINDICATOS PARA EL PERÍODO 2003-2004, PARA LA MODERNIZACIÓN Y MEJORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
l Consejo de Ministros, en su reunión del día 15 de noviembre de 2002, aprobó el Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 2003-2004, para la Modernización y Mejora de la Administración Pública, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, que figura a continuación de la presente Resolución.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 9/ 1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y con la finalidad de favorecer el conocimiento del citado Acuerdo, esta Secretaría de Estado ha resuelto ordenar su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 15 de noviembre de 2002.-El Secretario de Estado, Julio Gómez-Pomar Rodríguez.
ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS POR EL QUE SE APRUEBA EL ACUERDO ADMINISTRACIÓN-SINDICATOS PARA EL PERÍODO 2003-2004 PARA LA MODERNIZACIÓN Y MEJORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
En virtud de las reuniones mantenidas entre representantes de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Hacienda y las organizaciones sindicales más representativas, se alcanzó, con fecha trece de noviembre del presente año, un Acuerdo para el período 2003-2004 con el objeto de modernizar y mejorar la Administración Pública, incrementando sus niveles de calidad y de competitividad, con las organizaciones Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT) y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF).
Conforme al artículo 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, los acuerdos celebrados entre los representantes de la Administración del Estado y de las organizaciones sindicales que versen sobre materias que sean competencia del Consejo de Ministros, necesitarán para su validez y eficacia la aprobación expresa y formal de dicho órgano colegiado.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la mencionada Ley, el Consejo de Ministros resuelve aprobar el Acuerdo Administración-Sindicatos para la Modernización y Mejora de la Administración Pública, para el período 2003-2004, suscrito el miércoles 13 de noviembre de 2002, cuyo texto figura como anexo.
ANEXO
En Madrid, a 13 de noviembre de 2002, las representaciones de la Administración General del Estado y de las organizaciones sindicales, Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT) y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), tras la negociación llevada a cabo en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, convienen suscribir el presente
Acuerdo Administración-Sindicatos para la modernización y mejora de la Administración Pública
PREÁMBULO
En los últimos años, las Administraciones Públicas han vivido un intenso proceso de transferencias desde la Administración General del Estado a las Comunidades Autónomas, que ha comportado la cesión de un volumen muy importante de recursos humanos y materiales a estas Administraciones Territoriales, particularmente en ámbitos tan transcendentes para la prestación de servicios a los ciudadanos como la educación o la sanidad.
Una vez concluido este proceso de transferencias se hace preciso dar un nuevo impulso y una nueva orientación a la calidad en la prestación de los servicios en el ámbito de la Administración del Estado, tanto en la Administración Central como en su Administración Periférica.
El presente acuerdo entre la Administración y los sindicatos para la modernización y la mejora de la Administración Pública se propone avanzar en este objetivo esencial de mejorar los servicios que se prestan a los ciudadanos, de incrementar sus niveles de calidad y de competitividad, de conseguir una Administración más rápida y ágil en la atención a los ciudadanos, que aumente, en suma, los niveles de eficiencia y eficacia con que se prestan los servicios públicos.
Un factor clave para mejorar la calidad de los servicios que presta la Administración General del Estado, lo constituye la adecuada ordenación y gestión de sus recursos humanos. Obtener la máxima rentabilidad de estos recursos humanos permitirá a la Administración General del Estado asegurar el óptimo cumplimiento de sus objetivos y alcanzar los resultados previstos al diseñar las políticas públicas.
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En definitiva, es preciso que la Administración General del Estado intensifique su acción en el proceso de modernización y de mejora de la calidad. Alcanzar este objetivo sólo puede conseguirse si se actúa motivando adecuadamente a los empleados que sirven a la organización. Es el conjunto del personal el que hará que se consigan los objetivos y resultados previstos.
La Administración General del Estado y los sindicatos están firmemente decididos a que se articulen nuevos instrumentos y procesos de ordenación y gestión de los recursos humanos, que hagan que el ciudadano vea satisfechas sus necesidades con el nivel más alto posible de calidad, celeridad y eficacia.
A los anteriores fines responden las medidas contenidas en el presente Acuerdo, que incorporan importantes novedades en el modelo de Función Pública. Así, el Acuerdo contempla medidas dirigidas a aumentar la eficacia en la prestación de los servicios por la Administración medidas encaminadas a mejorar la calidad de vida ¿in el trabajo y a favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral, medidas dirigidas a impulsar la profesionalización y cualificación de los empleados públicos, y medidas encaminadas a favorecer la estabilidad en el empleo público.
Impulsar la modernización de la Administración General del Estado y la mejora de la calidad de los servicios públicos que presta a los ciudadanos no puede lograrse sin la implicación de los empleados públicos y por ello es fundamental el diálogo con las organizaciones sindicales, como interlocutores y partícipes activos en la mejora de la Administración.
En el marco de este Acuerdo, se contemplan, por tanto, una serie de medidas de ordenación retributiva y de incentivos salariales vinculados a las propuestas de modernización y mejora de la calidad en la Administración Pública, como elemento de motivación y reconocimiento a las tareas de prestación de servicios a los ciudadanos.
OBJETIVOS
En el marco del diálogo social, el Gobierno y las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la Administración General del Estado, convienen en la necesidad de proceder a la negociación de un Acuerdo Administración-Sindicatos para los próximos dos años que recoja y regule los objetivos que ambas partes pretenden conseguir en el marco de un mejor funcionamiento de la Administración Pública y de la mejora de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, manteniendo los elementos positivos del sistema e incorporando los cambios esenciales necesarios para cumplir los retos que la Administración tiene planteados, fundamentalmente el incremento de la calidad en la prestación de los servicios públicos y la gestión eficaz de los recursos humanos.
El objetivo prioritario es la mejora de los servicios que presta la Administración a los ciudadanos, adaptándose la Administración General del Estado a las demandas sociales, racionalizando la estructura de la plantilla, el perfil de los empleados y modificando las condiciones de la prestación del servicio.
A estos efectos, las líneas de actuación que el Acuerdo considera son las siguientes:
- Aumento de la eficacia en la prestación de los servicios, a través de
- Reordenación de los efectivos atendiendo a áreas prioritarias.
- Potenciación de la movilidad en la AGE, entre las distintas Administraciones Públicas y en la Unión Europea.
- Oferta de empleo público que coadyuve al control de la temporalidad.
- Ampliación del horario de atención al público.
- Homogeneización del horario de trabajo.
- Potenciación de servicios de información única para todas las Administraciones Públicas.
- Reducción del absentismo laboral.
- Apoyo a la conciliación de la vida familiar y laboral, a través de
- Promoción de servicios de guardería.
- Potenciación de la prestación de servicios a tiempo parcial.
- Movilidad voluntaria por motivos de salud.
- Impulso a la profesionalización y cualificación de los empleados públicos, a través de
- Potenciación de la carrera profesional.
- Fortalecimiento de la promoción interna.
- Impulso a la formación, fundamentalmente en nuevas tecnologías e idiomas.
- Establecimiento de medidas a favor de la estabilidad en el empleo público, a través de Finalización de los procesos de consolidación.
- Disminución de la tasa de temporalidad.
- Ordenación de las contrataciones de carácter temporal.
- Mejora de la calidad de vida en el trabajo, a través de:
- Incremento de medidas tendentes al desarrollo del bienestar social.
- Mejora de las condiciones de trabajo.
- Potenciación de la prevención de riesgos laborales.
- Ordenación retributiva e incentivos salariales vinculados a las propuestas de modernización y mejora de la calidad en la Administración Pública, a través de:
- Ordenación y conciliación de las retribuciones en el ámbito del conjunto de las Administraciones Públicas.
- Programas de aumento de la productividad y el rendimiento.
- Mejora selectiva de los servicios prioritarios.
- Mejora del Marco de las Relaciones Laborales
- Regulación integrada de los derechos y garantías sindicales.
- Adaptación y actualización de los procedimientos de negociación.
RESOLUCIÓN DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2002, DE LA SECRETARÍA DE ESTADO PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, POR LA QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2002, POR EL QUE SE APRUEBA EL ACUERDO ADMINISTRACIÓN-SINDICATOS PARA EL PERÍODO 2003-2004, PARA LA MODERNIZACIÓN Y MEJORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
El Consejo de Ministros, en su reunión del día 15 de noviembre de 2002, aprobó el Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 2003-2004, para la Modernización y Mejora de la Administración Pública, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, que figura a continuación de la presente Resolución.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 9/ 1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y con la finalidad de favorecer el conocimiento del citado Acuerdo, esta Secretaría de Estado ha resuelto ordenar su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 15 de noviembre de 2002.-El Secretario de Estado, Julio Gómez-Pomar Rodríguez.
ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS POR EL QUE SE APRUEBA EL ACUERDO ADMINISTRACIÓN-SINDICATOS PARA EL PERÍODO 2003-2004 PARA LA MODERNIZACIÓN Y MEJORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
En virtud de las reuniones mantenidas entre representantes de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Hacienda y las organizaciones sindicales más representativas, se alcanzó, con fecha trece de noviembre del presente año, un Acuerdo para el período 2003-2004 con el objeto de modernizar y mejorar la Administración Pública, incrementando sus niveles de calidad y de competitividad, con las organizaciones Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT) y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF).
Conforme al artículo 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, los acuerdos celebrados entre los representantes de la Administración del Estado y de las organizaciones sindicales que versen sobre materias que sean competencia del Consejo de Ministros, necesitarán para su validez y eficacia la aprobación expresa y formal de dicho órgano colegiado.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la mencionada Ley, el Consejo de Ministros resuelve aprobar el Acuerdo Administración-Sindicatos para la Modernización y Mejora de la Administración Pública, para el período 2003-2004, suscrito el miércoles 13 de noviembre de 2002, cuyo texto figura como anexo.
ANEXO
En Madrid, a 13 de noviembre de 2002, las representaciones de la Administración General del Estado y de las organizaciones sindicales, Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT) y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), tras la negociación llevada a cabo en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, convienen suscribir el presente
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En los últimos años, las Administraciones Públicas han vivido un intenso proceso de transferencias desde la Administración General del Estado a las Comunidades Autónomas, que ha comportado la cesión de un volumen muy importante de recursos humanos y materiales a estas Administraciones Territoriales, particularmente en ámbitos tan transcendentes para la prestación de servicios a los ciudadanos como la educación o la sanidad.
Una vez concluido este proceso de transferencias se hace preciso dar un nuevo impulso y una nueva orientación a la calidad en la prestación de los servicios en el ámbito de la Administración del Estado, tanto en la Administración Central como en su Administración Periférica.
El presente acuerdo entre la Administración y los sindicatos para la modernización y la mejora de la Administración Pública se propone avanzar en este objetivo esencial de mejorar los servicios que se prestan a los ciudadanos, de incrementar sus niveles de calidad y de competitividad, de conseguir una Administración más rápida y ágil en la atención a los ciudadanos, que aumente, en suma, los niveles de eficiencia y eficacia con que se prestan los servicios públicos.
Un factor clave para mejorar la calidad de los servicios que presta la Administración General del Estado, lo constituye la adecuada ordenación y gestión de sus recursos humanos. Obtener la máxima rentabilidad de estos recursos humanos permitirá a la Administración General del Estado asegurar el óptimo cumplimiento de sus objetivos y alcanzar los resultados previstos al diseñar las políticas públicas.
En definitiva, es preciso que la Administración General del Estado intensifique su acción en el proceso de modernización y de mejora de la calidad. Alcanzar este objetivo sólo puede conseguirse si se actúa motivando adecuadamente a los empleados que sirven a la organización. Es el conjunto del personal el que hará que se consigan los objetivos y resultados previstos.
La Administración General del Estado y los sindicatos están firmemente decididos a que se articulen nuevos instrumentos y procesos de ordenación y gestión de los recursos humanos, que hagan que el ciudadano vea satisfechas sus necesidades con el nivel más alto posible de calidad, celeridad y eficacia.
A los anteriores fines responden las medidas contenidas en el presente Acuerdo, que incorporan importantes novedades en el modelo de Función Pública. Así, el Acuerdo contempla medidas dirigidas a aumentar la eficacia en la prestación de los servicios por la Administración medidas encaminadas a mejorar la calidad de vida ¿in el trabajo y a favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral, medidas dirigidas a impulsar la profesionalización y cualificación de los empleados públicos, y medidas encaminadas a favorecer la estabilidad en el empleo público.
Impulsar la modernización de la Administración General del Estado y la mejora de la calidad de los servicios públicos que presta a los ciudadanos no puede lograrse sin la implicación de los empleados públicos y por ello es fundamental el diálogo con las organizaciones sindicales, como interlocutores y partícipes activos en la mejora de la Administración.
En el marco de este Acuerdo, se contemplan, por tanto, una serie de medidas de ordenación retributiva y de incentivos salariales vinculados a las propuestas de modernización y mejora de la calidad en la Administración Pública, como elemento de motivación y reconocimiento a las tareas de prestación de servicios a los ciudadanos.
OBJETIVOS
En el marco del diálogo social, el Gobierno y las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la Administración General del Estado, convienen en la necesidad de proceder a la negociación de un Acuerdo Administración-Sindicatos para los próximos dos años que recoja y regule los objetivos que ambas partes pretenden conseguir en el marco de un mejor funcionamiento de la Administración Pública y de la mejora de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, manteniendo los elementos positivos del sistema e incorporando los cambios esenciales necesarios para cumplir los retos que la Administración tiene planteados, fundamentalmente el incremento de la calidad en la prestación de los servicios públicos y la gestión eficaz de los recursos humanos.
El objetivo prioritario es la mejora de los servicios que presta la Administración a los ciudadanos, adaptándose la Administración General del Estado a las demandas sociales, racionalizando la estructura de la plantilla, el perfil de los empleados y modificando las condiciones de la prestación del servicio.
A estos efectos, las líneas de actuación que el Acuerdo considera son las siguientes:
- Aumento de la eficacia en la prestación de los servicios, a través de
- Reordenación de los efectivos atendiendo a áreas prioritarias.
- Potenciación de la movilidad en la AGE, entre las distintas Administraciones Públicas y en la Unión Europea.
- Oferta de empleo público que coadyuve al control de la temporalidad.
- Ampliación del horario de atención al público.
- Homogeneización del horario de trabajo.
- Potenciación de servicios de información única para todas las Administraciones Públicas.
- Reducción del absentismo laboral.
- Apoyo a la conciliación de la vida familiar y laboral, a través de
- Promoción de servicios de guardería.
- Potenciación de la prestación de servicios a tiempo parcial.
- Movilidad voluntaria por motivos de salud.
- Impulso a la profesionalización y cualificación de los empleados públicos, a través de
- Potenciación de la carrera profesional.
- Fortalecimiento de la promoción interna.
- Impulso a la formación, fundamentalmente en nuevas tecnologías e idiomas.
- Establecimiento de medidas a favor de la estabilidad en el empleo público, a través de Finalización de los procesos de consolidación.
- Disminución de la tasa de temporalidad.
- Ordenación de las contrataciones de carácter temporal.
- Mejora de la calidad de vida en el trabajo, a través de:
- Incremento de medidas tendentes al desarrollo del bienestar social.
- Mejora de las condiciones de trabajo.
- Potenciación de la prevención de riesgos laborales.
- Ordenación retributiva e incentivos salariales vinculados a las propuestas de modernización y mejora de la calidad en la Administración Pública, a través de:
- Ordenación y conciliación de las retribuciones en el ámbito del conjunto de las Administraciones Públicas.
- Programas de aumento de la productividad y el rendimiento.
- Mejora selectiva de los servicios prioritarios.
- Mejora del Marco de las Relaciones Laborales
- Regulación integrada de los derechos y garantías sindicales.
- Adaptación y actualización de los procedimientos de negociación.
Otras formas de provisión
Artículo 59. Redistribución de efectivos.
1. Los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos no singularizados podrán ser adscritos, por necesidades del servicio, a otros de la misma naturaleza, nivel de complemento de destino y complemento específico, siempre que para la provisión de los referidos puestos esté previsto el mismo procedimiento y sin que ello suponga cambio de municipio.
Son puestos no singularizados aquellos que no se individualizan o distinguen de los restantes puestos de trabajo en las correspondientes relaciones.
El puesto de trabajo al que se acceda a través de la redistribución de efectivos tendrá asimismo carácter definitivo, iniciándose el cómputo de los dos años a que se refiere el artículo 41.2 de este Reglamento desde la fecha en que se accedió con tal carácter al puesto que se desempeñaba en el momento de la redistribución.
2. Los órganos competentes para acordar la redistribución de efectivos son los siguientes:
a) La Secretaría de Estado para la Administración Pública, previo informe de los Departamentos afectados, cuando la adscripción se efectúe en el ámbito de los servicios centrales de distintos Departamentos.
b) Los Subsecretarios en el ámbito de su Departamento, así como entre el Departamento y sus Organismos autónomos y, en su caso, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) Los Presidentes o Directores de Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social respecto de los funcionarios destinados en ellos.
d) Los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando se produzcan entre servicios de distintos Departamentos, previo informe favorable de éstos.
Artículo 60. Reasignación de efectivos.
1. Los funcionarios cuyo puesto de trabajo sea objeto de supresión como consecuencia de un Plan de Empleo podrán ser destinados a otro puesto de
trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos.
La reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad, que se concretarán en el mismo.
La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo.
2. Los funcionarios que como consecuencia de la reasignación de efectivos vean modi
ficado su municipio de residencia tendrán derecho a la indemnización prevista en el artículo 20.1.g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de otras ayudas que puedan establecerse en los Planes de Empleo.
3. La reasignación de efectivos podrá producirse en alguna de las siguientes fases:
1.ª En el plazo máximo de seis meses desde la supresión del puesto de trabajo, el Subsecretario del Departamento ministerial donde estuviera destinado el funcionario podrá reasignarle a un puesto de trabajo de similares características, funciones y retribuciones en el ámbito del mismo y de los Organismos adscritos. Cuando se trate de funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas que tengan reservados puestos en exclusiva, la reasignación se efectuará por la autoridad de la que dependan dichos Cuerpos o Escalas.
2.ª Si en el plazo señalado en la fase anterior el funcionario no hubiera obtenido puesto en el Ministerio donde estaba destinado, podrá ser reasignado por la Secretaría de Estado para la Administración Pública, en un plazo máximo de tres meses, a un puesto en otro Departamento ministerial en las mismas condiciones establecidas en la primera fase.
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Durante estas dos primeras fases la reasignación tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo municipio y voluntario para puestos que radiquen en otro distinto.
En tanto no sea reasignado a un puesto durante las dos fases citadas, el funcionario continuará percibiendo las retribuciones del puesto de trabajo suprimido que desempeñaba y podrán encomendársele tareas adecuadas a su Cuerpo o Escala de pertenencia.
3.ª Los funcionarios que tras las anteriores fases de reasignación de efectivos no hayan obtenido un puesto de trabajo serán adscritos al Ministerio para las Administraciones Públicas a través de relaciones específicas de puestos en reasignación, siendo declarados en la situación administrativa de expectativa de destino. Podrán ser reasignados por la Secretaría de Estado para la Administración Pública a puestos, de similares características a los que tenían, de otros Ministerios y sus Organismos adscritos. A estos efectos se entenderán como puestos de similares características los que guarden semejanza en su forma de provisión y retribuciones respecto del que se venía desempeñando.
La reasignación conllevará el reingreso al servicio activo. Tendrá carácter obligatorio cuando el puesto esté situado en la misma provincia y voluntario cuando radique en provincia distinta a la del puesto que se desempeñaba en el Departamento de origen.
4. La reasignación de efectivos de funcionarios de la Administración General de Estado en otras Administraciones Públicas se acordará por la Secretaría de Estado para la Administración Pública en los términos que establezcan los convenios que, a tal efecto, puedan suscribirse con ellas, con las garantías previstas en el artículo 20.1.g), último párrafo, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Artículo 61. Movilidad por cambio de adscripción de puestos de trabajo.
1. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social podrán disponer la adscripción de los puestos de trabajo no singularizados y de los funcionarios titulares de los mismos a otras unidades o centros.
Si la adscripción supusiera cambio de municipio, solamente podrá llevarse a cabo con la conformidad de los titulares de los puestos, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre.
Cuando la adscripción suponga cambio de Departamento ministerial podrá llevarse a efecto por el Ministerio para las Administraciones Públicas, en las condiciones establecidas en los párrafos anteriores.
2. En el marco de los Planes de Empleo podrá promoverse la celebración de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a cubrir plazas vacantes en centros y organismos identificados como deficitarios, para funcionarios procedentes de áreas consideradas como excedentarias. La obtención de una plaza en dichos concursos conlleva la supresión del puesto de origen u otro del mismo nivel de complemento de destino y complemento específico en la relación de puestos de trabajo del centro u organismo de origen.
Artículo 62. Reingreso al servicio activo.
1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de puesto de trabajo se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo o, en su caso, por reasignación de efectivos para los funcionarios en situación de expectativa de destino o en la modalidad de excedencia forzosa a que se refiere el artículo 29.6 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción provisional, condicionado a las necesidades del servicio, de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio para las Administraciones Públicas y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.
El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año y el funcionario tendrá obligación de participar en la convocatoria, solicitando el puesto que ocupa provisionalmente. Si no obtuviere destino definitivo se le aplicará lo dispuesto el artículo 72.1 de este Reglamento.
Artículo 63. Adscripción provisional.
Los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de adscripción provisional únicamente en los siguientes supuestos:
a) Remoción o cese en un puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50.5 y 58.
b) Supresión del puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72.3 de este Reglamento.
c) Reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.2 de este Reglamento.
Del Presidente
Artículo 14.
1. El Presidente de la ciudad de Melilla preside la Asamblea, el Consejo de Gobierno, cuya actividad dirige y coordina, y ostenta la suprema representación de la Ciudad.
2. El Presidente nombra y separa a los Consejeros y podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas propias en algunos de los miembros del Consejo.
Artículo 15.
El Presidente, que ostenta también la condición de Alcalde, será elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey.
La elección, que tendrá que realizarse entre los miembros de la Asamblea de Melilla que encabezaran alguna de las listas electorales que hayan obtenido escaño, se efectuará por mayoría absoluta. En caso de que ningún candidato obtenga dicha mayoría, quedará designado Presidente el que encabece la lista que hubiera obtenido mayor número de votos.
CAPITULO III
Del Consejo de Gobierno
Artículo 16.
1. El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas de la ciudad de Melilla. El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los Consejeros.
2. Los miembros del Consejo serán nombrados y separados libremente por el Presidente, dando cuenta a la Asamblea.
Artículo 17.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno la dirección de la política de la ciudad y el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas correspondientes, sin perjuicio de las competencias reservadas a la Asamblea.
2. El Consejo de Gobierno podrá desarrollar reglamentariamente las normas aprobadas por la Asamblea en los casos en que aquéllas lo autoricen expresamente.
3. En todo caso, el Consejo de Gobierno tendrá la competencia para desarrollar las normas dictadas por la Asamblea sobre organización y funcionamiento de los servicios administrativos de la ciudad de Melilla.
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Artículo 18.
1. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante la Asamblea de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad de cada uno de sus miembros por su gestión.
2. El Consejo de Gobierno cesará tras la celebración de las elecciones a la Asamblea, la dimisión, incapacidad o fallecimiento de su Presidente, la aprobación por la Asamblea de una moción de censura o la negación por la misma de la confianza solicitada.
3. El Consejo de Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.
Artículo 19.
1. El Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear ante la Asamblea la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los miembros de aquélla.
La sesión será presidida por el Vicepresidente de la Asamblea de Melilla. Si la Asamblea negara su confianza, el Presidente presentará la dimisión y el Vicepresidente de la Asamblea convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección del nuevo Presidente, que tendrá lugar según lo dispuesto en el artículo 15 del presente Estatuto.
2. La Asamblea, en una sesión presidida por un Vicepresidente de la Asamblea, puede exigir la responsabilidad del Presidente del Consejo de Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de una moción de censura, que habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Ciudad, de entre los miembros de la Asamblea.
La moción de censura deberá ser suscrita, discutida y votada de acuerdo con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.
Si la Asamblea adoptara una moción de censura, el candidato incluido en la moción aprobada se entenderá investido de la confianza de la Asamblea y será nombrado Presidente de la Ciudad.
El Presidente no podrá plantear la cuestión de confianza mientras esté en trámite una moción de censura.
Del Presidente
17.
1. El Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma, preside y dirige la actividad del Gobierno, designa y separa a los Vicepresidentes y Consejeros y coordina la Administración.
2. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias en los Vicepresidentes y demás miembros del Gobierno.
3. El Presidente es políticamente responsable ante la Asamblea.
18.
1. Después de cada renovación de la Asamblea, y en los demás supuestos en que se produzca vacante en la Presidencia de la Comunidad, el Presidente de la Asamblea, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación en la Asamblea, propondrá a ésta uno de sus miembros como candidato a la Presidencia de la Comunidad.
2. El candidato propuesto, conforme a lo previsto en el apartado anterior, expondrá ante la Asamblea el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Asamblea.
3. Si la Asamblea otorgase por mayoría absoluta su confianza a dicho candidato, el Rey procederá a nombrarle Presidente de la Comunidad de Madrid. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese mayoría simple.
4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza de la Asamblea, ésta quedará disuelta, convocándose de inmediato nuevas elecciones.
6. El mandato de la nueva Asamblea durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el primero.
19.
1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno, puede plantear ante la Asamblea la cuestión de confianza sobre su programa o una declaración de política general.
La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
2. Si la Asamblea negara su confianza, el Presidente de la Comunidad de Madrid presentará su dimisión ante la Asamblea, cuyo Presidente convocará en el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el procedimiento del artículo 18.
20.
1. La Asamblea puede exigir la responsabilidad política del Presidente o del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Ésta habrá de ser propuesta, al menos, por un 15 por 100 de los Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid.
2. La moción de censura no podrá ser votada hasta que concurran cinco días desde su presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por la Asamblea, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
3. Si la Asamblea adoptara una moción de censura, el Presidente junto con su Gobierno cesará, y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara. El Rey le nombrará Presidente de la Comunidad de Madrid.
21.
1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea con anticipación al término natural de la legislatura. La disolución se formalizará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo los requisitos que exija la legislación electoral aplicable.
2. El Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para la terminación de la legislatura, cuando se encuentre en tramitación una moción de censura o cuando esté convocado un proceso electoral estatal. No procederá nueva disolución de la Asamblea antes de que transcurra un año desde la anterior.
3. En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.
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CAPITULO III
Del Gobierno
22.
1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid es el órgano colegiado que dirige la política de la Comunidad de Madrid, correspondiéndole las funciones ejecutivas y administrativas, así como el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea.
2. El Gobierno estará compuesto por el Presidente, el o los Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros. Los miembros del Gobierno serán nombrados y cesados por el Presidente.
Para ser Vicepresidente o Consejero no será necesaria la condición de Diputado.
23.
1. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras actividades laborales, profesionales o empresariales que las derivadas del ejercicio de su cargo. El régimen jurídico y administrativo del Gobierno y el estatuto de sus miembros será regulado por ley de la Asamblea.
2. El Gobierno responde políticamente ante la Asamblea de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.
24.
1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en este Estatuto y en caso de dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
25.
1. La responsabilidad penal del Presidente de Gobierno, Vicepresidentes y de los Consejeros será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante, la de los Vicepresidentes y Consejeros para los delitos cometidos en el ámbito territorial de su jurisdicción será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
2. Ante las Salas correspondientes de los mismos Tribunales, respectivamente, será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieran incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos.
El Presidente de la Junta de Extremadura
El Presidente de la Junta de Extremadura es el Presidente de la Comunidad Autónoma y será elegido por la Asamblea de Extremadura de entre sus miembros y nombrados por el Rey.
Artículo treinta y uno.
1. El Presidente de la Asamblea de Extremadura, previa consulta a los Portavoces designados por los Grupos Parlamentarios, en el plazo de quince días desde la constitución del Parlamento, propondrá un candidato a la Presidencia de la Junta.
El candidato deberá ser presentado, al menos, por la cuarta parte de los miembros de la Asamblea.
2. El candidato propuesto presentará su programa a la Asamblea dentro del mes siguiente a su designación y, tras el correspondiente debate, se procederá a su elección.
3. Para ser proclamado Presidente de la Junta de Extremadura, el candidato deberá obtener la mayoría absoluta. De no obtenerla se procederá a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de la primera.
Si no obtuviera mayoría simple en la segunda votación, el Presidente de la Asamblea podrá reiniciar el proceso de investidura con otro candidato que reúna también los requisitos previstos en el punto 1 de este artículo.
4. El proceso podrá repetirse cuantas veces lo considere oportuno el Presidente de la Asamblea, pero si en el plazo de dos meses, a partir de la primera votación, ninguno de los candidatos hubiera sido elegido Presidente, la Asamblea quedará disuelta y su Diputación Permanente procederá a convocar nuevas elecciones.
Artículo treinta y dos.
1. El Presidente de la Junta de Extremadura será políticamente responsable ante la Asamblea.
La Asamblea, por ley, regulará el Estatuto personal del Presidente, sus atribuciones y, en general, las relaciones entre la Junta y la Asamblea.
2. El Presidente de la Junta de Extremadura, previa deliberación de la misma, puede plantear ante la Asamblea la cuestión de confianza sobre una declaración política general en el marco de las competencias que se atribuyen a la Comunidad Autónoma en este Estatuto. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los miembros de la Asamblea.
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3. Si la Asamblea negara su confianza al Presidente de la Junta, éste presentará su dimisión ante aquélla, cuyo Presidente convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente, de acuerdo con el procedimiento del artículo 34, sin que en ningún caso suponga la disolución de la Asamblea.
4. La Asamblea de Extremadura puede exigir la responsabilidad política de la Junta mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Esta habrá de ser propuesta al menos por un 15 por ciento de los miembros de la Asamblea y habrá de incluir un candidato a Presidente de la Junta de Extremadura La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas Si la moción de censura no fuese aprobada por la Asamblea, sus asignatarios no podrán presentar otras mientras no transcurra un año desde aquélla dentro de la misma legislatura.
5. Si la Asamblea adoptara una moción de censura, el Presidente de la Junta presentará la dimisión ante aquélla, y el candidato incluido en dicha moción se entenderá investido de la confianza de la Asamblea. El Rey lo nombrará Presidente de la Junta de Extremadura.
6. El Presidente de la Junta no podrá plantear la cuestión de confianza mientras esté en trámite una moción de censura.
Artículo treinta y tres.
El Presidente dirige y coordina la acción de la Junta de Extremadura, ostenta la más alta representación de Extremadura y la ordinaria del Estado en la Comunidad Autónoma y ejerce cuantas funciones le atribuyen las leyes.
Artículo treinta y cuatro.
1.El Presidente de la Junta de Extremadura, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea de Extremadura, mediante Decreto en el que se convocarán a su vez elecciones y se establecerán cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable. El mandato de la nueva Asamblea finalizará, en todo caso, cuando debiera hacerlo el de la disuelta.
2. El Decreto de disolución no podrá aprobarse cuando esté en trámite una moción de censura, ni acordarse durante el primer período de sesiones, ni antes de que transcurra un año desde la anterior disolución o reste menos de un año para extinguirse el mandato de la electa. Asimismo, tampoco podrá aprobarse la disolución de la Asamblea cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.
EL RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo Cuarenta.
1. Todas las competencias contenidas en el presente Estatuto se entienden referidas al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma definido en el artículo 2, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado sobre las aguas de jurisdicción española.
2. En el ejercicio de sus competencias exclusivas, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, según proceda, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, incluida la inspección.
Artículo Cuarenta y uno.
En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:
a. La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y de revisión en vía administrativa.
b. La potestad expropiatoria, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado cuando se trate de materia de competencia de la Comunidad Autónoma.
c. Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de bienes.
d. La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.
e. La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
f. La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
g. La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal jurisdiccional.
No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad Autónoma en materias de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
Artículo Cuarenta y dos.
1. Las Leyes del Parlamento canario únicamente podrán someterse al control de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.
2. Las normas reglamentarias y los actos y acuerdos emanados de los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias serán recurribles en la vía contencioso-administrativa sin perjuicio de los recursos administrativos y económico-administrativos que procedan y de lo establecido en el artículo 153, b), de la Constitución.
3. Las normas reglamentarias de la Comunidad Autónoma se publicarán, para su eficacia, en el Boletín Oficial de Canarias.
Artículo Cuarenta y tres.
El derecho propio de Canarias en materia de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma es aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro. En su defecto, será de aplicación supletoria el derecho del Estado.
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Artículo Cuarenta y cuatro.
1. El Consejo Consultivo de Canarias es el supremo órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. Dictamina sobre la adecuación a la artículo 153, b), de la Constitución y al Estatuto de Autonomía de los proyectos y proposiciones de Ley y restantes materias que determine su Ley reguladora.
2. La Ley garantizará su imparcialidad e independencia y regulará su funcionamiento y el estatuto de sus miembros.
TÍTULO IV.
DE LA ECONOMÍA Y LA HACIENDA
Artículo Cuarenta y cinco.
La Comunidad Autónoma canaria contará con Hacienda y Patrimonio propios para el desarrollo y ejecución de sus competencias.
CAPÍTULO PRIMERO.
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS
Artículo Cuarenta y seis.
1. Canarias goza de un régimen económico-fiscal especial, propio de su acervo histórico y constitucionalmente reconocido, basado en la libertad comercial de importación y exportación, no aplicación de monopolios y en franquicias aduaneras y fiscales sobre el consumo.
2. Dicho régimen económico y fiscal incorpora a su contenido los principios y normas aplicables como consecuencia del reconocimiento de Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea, con las modulaciones y derogaciones que permitan paliar las características estructurales permanentes que dificultan su desarrollo.
3. El régimen económico-fiscal de Canarias sólo podrá ser modificado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Constitución, previo informe del Parlamento Canario que, para ser favorable, deberá ser aprobado por las dos terceras partes de sus miembros.
4. El Parlamento Canario deberá ser oído en los proyectos de legislación financiera y tributaria que afecten al régimen económico-fiscal de Canarias.
Artículo Cuarenta y siete.
1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:
a. El patrimonio de la Junta de Canarias en el momento de aprobarse el Estatuto.
b. Los bienes afectos a servicios traspasados a la Comunidad Autónoma.
- Los bienes adquiridos por cualquier título jurídico válido.
DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y DE SU PRESIDENTE
Artículo 13.
1. El Consejo de Gobierno, órgano ejecutivo colegiado de la región, dirige la acción política y administrativa regional, ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en el marco de la Constitución, del presente Estatuto, de las Leyes del Estado y de las Leyes regionales.
2. El Consejo de Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, y de los Consejeros. Las Cortes de Castilla-La Mancha, por mayoría de tres quintos de los miembros del Pleno de la Cámara, aprobarán una Ley del Gobierno y del Consejo Consultivo, en la que se incluirá la limitación de los mandatos del Presidente.
3. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante las Cortes de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.
4. El Consejo Consultivo es el superior órgano consultivo de la Junta de Comunidades y de las Corporaciones locales de la Comunidad Autónoma. Su composición y funciones se regulan en la Ley prevista en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 14.
1. El Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dirige la acción del Consejo de Gobierno, coordina las funciones de sus miembros y ostenta la superior representación de la región, así como la ordinaria del Estado en la misma.
2. El Presidente de la Junta de Comunidades será elegido por las Cortes de Castilla-La Mancha de entre sus miembros y será nombrado por el Rey.
3. Después de cada elección regional y en los demás supuestos estatutarios en que así proceda, el Presidente de las Cortes de Castilla-La Mancha, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente del Consejo.
4. El candidato así propuesto expondrá ante las Cortes de Castilla-La Mancha las líneas programáticas generales que inspirarán la acción del Consejo de Gobierno y solicitará su confianza.
5. Si las Cortes, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgasen su confianza al candidato, el Rey le nombrará Presidente de la Junta de Comunidades con el título a que se refiere el apartado 1 de este artículo. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese la mayoría simple. En el supuesto de no alcanzarse esta mayoría, se tramitarán sin debate sucesivas propuestas y si en ninguna de ellas se llegara, en el plazo de dos meses a alcanzar la mayoría simple quedará automáticamente designado el candidato del partido que tenga mayor número de escaños.
Artículo 15.
Los Vicepresidentes y los Consejeros serán nombrados y cesados por el Presidente del Consejo de Gobierno.
Artículo 16.
1. El Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones regionales; en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en este Estatuto o por dimisión o fallecimiento del Presidente.
2. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.
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Artículo 17.
1. La responsabilidad penal del Presidente de la Junta y de los Consejeros será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de la región por los actos delictivos cometidos en el territorio regional. Fuera de éste la responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Ante los mismos Tribunales respectivamente será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieren incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos.
Artículo 18.
El Consejo de Gobierno podrá interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en su Ley Orgánica.
CAPÍTULO III.
DE LAS RELACIONES ENTRE EL CONSEJO DE GOBIERNO Y LAS CORTES DE CASTILLA-LA MANCHA
Artículo 19.
1. El Consejo de Gobierno responde solidariamente de su gestión ante las Cortes de Castilla-La Mancha.
2. Las Cortes de Castilla-La Mancha y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Consejo de Gobierno.
3. Los miembros del Consejo de Gobierno tienen acceso a las sesiones plenarias de las Cortes de Castilla-La Mancha y de sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas.
Artículo 20.
1. El Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear ante las Cortes de Castilla-La Mancha la cuestión de confianza sobre cualquier tema de interés regional. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
2. Si el Presidente plantease la cuestión de confianza sobre un proyecto de Ley, éste se considerará aprobado siempre que vote a favor de la confianza la mayoría absoluta de los Diputados.
La cuestión de confianza prevista en el presente apartado no podrá ser planteada más de una vez en cada período de sesiones y no podrá ser utilizada respecto de la Ley de Presupuestos de la región, ni a proyectos de legislación electoral, orgánica o institucional.
3. Si las Cortes de Castilla-La Mancha niegan su confianza al Presidente, éste presentará su dimisión y, a continuación, se procederá a la designación de Presidente de la Junta de Comunidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de este Estatuto.
Artículo 21.
1. Las Cortes de Castilla-La Mancha pueden exigir la responsabilidad política del Presidente de la Junta de Comunidades mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por el 15% de los Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presencia de la Junta de Comunidades.
3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
4. Si la moción de censura no fuere aprobada por las Cortes de Castilla-La Mancha, sus signatarios no podrán presentar otra hasta que hubiere transcurrido un año desde la fecha de votación de la primera.
5. Si las Cortes de Castilla-La Mancha aceptan una moción de censura, el Consejo de Gobierno presentará su dimisión y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza parlamentaria a los efectos previstos en el artículo 14 de este Estatuto, y el Rey le nombrará Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
6. El Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha regulará el procedimiento de tramitación de la cuestión de confianza y de la moción de censura.
Artículo 22.
El Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de las Cortes de Castilla-La Mancha, con anticipación al término natural de la legislatura.
La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.
El Presidente no podrá acordar la disolución de las Cortes durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver las Cortes cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.
En todo caso la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS FUNCIONARIOS CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL
Artículo 158.
La obtención de la habilitación de carácter nacional se regirá por lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y normas reglamentarias que la desarrollen.
Artículo 159.
1. La competencia de ejecución en materia de creación, supresión y clasificación de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional corresponde a las Comunidades Autónomas de acuerdo con los límites de población, presupuesto y demás circunstancias generales y objetivas que se establezcan reglamentariamente por la Administración del Estado.
2. A solicitud de los municipios donde exista población muy superior a la residente durante importantes temporadas del año o en los que concurran las condiciones de centro de comarca o de localización de actividades o de acción urbanística muy superior a la normal u otras objetivas análogas, la Comunidad Autónoma podrá acordar que el puesto de trabajo se clasifique en categoría superior a la que corresponda por su población.
3. El Gobierno regulará la situación en que hayan de quedar los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo cuya clasificación sea alterada, pudiendo preverse, en determinados casos y a petición de la respectiva Corporación, que continúen como funcionarios de Administración General de la misma, con respecto de sus retribuciones básicas.
Artículo 160.
1. La provisión de puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, se regirá por lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y sus normas de desarrollo.
2. Para la provisión de estos puestos de trabajo en los Ayuntamientos de Madrid y Barcelona se tendrá en cuenta lo establecido en la Disposición adicional sexta de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
3. De acuerdo con las Corporaciones locales afectadas y previa conformidad de los interesados, las Comunidades Autónomas podrán efectuar nombramientos provisionales a favor de habilitados nacionales, en puestos a ellos reservados.
Dichos nombramientos podrán ser revocados por la Comunidad Autónoma que los efectuó de acuerdo con la Corporación local afectada.
Los nombramientos y revocaciones aludidos se efectuarán con sujeción a las normas que determine la Administración del Estado.
4. De acuerdo con las Corporaciones locales afectadas y con los funcionarios interesados, las Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito territorial, podrán autorizar la acumulación de funciones reservadas en el supuesto de vacante, ausencia o enfermedad en funcionarios con habilitación de carácter nacional de entidad local próxima a la de su puesto de trabajo. Asimismo, de acuerdo con las Corporaciones locales, podrán conferirles comisiones de servicios.
5. De acuerdo con las Corporaciones locales afectadas y los funcionarios interesados, las Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito territorial, podrán autorizar permutas, atendiendo a lo dispuesto en la normativa aplicable a los funcionarios del Estado.
Artículo 161.
En todas las Entidades locales existirá, al menos, un puesto de trabajo que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de la función a que se refiere el artículo 92.3, a), de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, reglamentariamente se determinarán por la Administración del Estado los supuestos, requisitos y condiciones en que proceda la agrupación de Municipios u otras Entidades locales a efectos de sostenimiento en común de dicho puesto de trabajo que, en tal caso, será un puesto único para el conjunto
de los Municipios o Entidades agrupadas. Tales agrupaciones serán acordadas por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, al que corresponde asimismo la clasificación de los puestos resultantes de la misma conforme el artículo 159 de este Texto Refundido.
La Administración del Estado determinará los supuestos, requisitos y condiciones en que los Municipios u otras Entidades locales que carezcan de medios para sostener el puesto de trabajo a que se refiere el párrafo primero y no se hallen agrupados a tal efecto a otros, quedarán dispensados de la obligación de sostener dicho puesto cuyas
funciones serán, en tal caso, ejercidas por los servicios de asistencia correspondientes o mediante acumulación, en la forma que se establezca reglamentariamente
Artículo 162.
1. La función de la Secretaría comprende:
a) El asesoramiento legal preceptivo de la Corporación, así como de su Presidencia y Comisiones.
b) La fe pública de todos los actos y acuerdos.
2. El alcance y contenido de la expresada función será determinado reglamentariamente por la Administración del Estado.
Artículo 163.
1. En las Entidades locales en que así se establezca reglamentariamente por la Administración del Estado, existirá al menos un puesto de trabajo distinto del previsto en el artículo 161 que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y de la contabilidad, con el alcance y contenido que en aquellas normas se determine.
2. En las restantes Entidades locales las funciones a que se refiere el número 1 de este artículo formarán parte de las funciones que legalmente corresponden a los puestos de trabajo a que se refiere el artículo 161 de esta Ley.
Artículo 164.
1. En las Entidades locales a que se refiere el número 1 del artículo anterior existirá también un puesto de trabajo específico que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de tesorería, que incluye el manejo y custodia de fondos y valores de la Entidad, y recaudación, que implica la Jefatura de los Servicios correspondientes, con el alcance y contenido que se determinen reglamentariamente por la Administración del Estado.
2. El funcionario con habilitación de carácter nacional que desempeñe dicho puesto de trabajo, antes de entrar en posesión del mismo, deberá constituir fianza en la forma prevista por las disposiciones vigentes. Igual obligación alcanzará a cualquier otro funcionario o miembro de la Corporación que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se haga cargo de la responsabilidad a que se refiere el número anterior.
Artículo 165.
1. Con independencia de los puestos de trabajo mínimos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional a que se refieren los artículos anteriores, las Corporaciones locales, en los términos que reglamentariamente se determinen por la Administración de Estado, podrán crear otros puestos de trabajo reservados igualmente a funcionarios que posean dicha habilitación, cuya clasificación corresponderá a las Comunidades Autónomas.
2. En todo caso la provisión de estos puestos se ajustará al sistema general previsto en el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Artículo 166.
1. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá la asignación, a los puestos de trabajo a que los mismos se refieren, de otras funciones distintas o complementarias.
2. La asignación de funciones complementarias a dichos puestos se realizara a través de la relación de puestos de trabajo, sin perjuicio de que mientras ésta no haya sido aprobada por el Pleno de la Corporación pueda el Presidente de la Entidad, en uso de sus atribuciones básicas en orden a la dirección de la administración de la misma, encomendar a los funcionarios que desempeñan dichos puestos la realización de este tipo de funciones.
CAPÍTULO IV
DE LOS DEMÁS FUNCIONARIOS DE CARRERA
Artículo 167.
1. Los funcionarios de carrera de la Administración local que no tengan habilitación de carácter nacional se integrarán en las escalas de Administración General y Administración Especial de cada Corporación, que quedarán agrupadas conforme a lo dispuesto en la legislación básica del Estado sobre función pública, en los grupos que éste determine, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso.
2. La Escala de Administración General se divide en las Subescalas siguientes:
a) Técnica.
b) Administrativa.
c) Auxiliar.
d) Subalterna.
3. La Escala de Administración Especial se divide en las Subescalas siguientes:
a) Técnica.
b) De servicios especiales.
4. La creación de Escalas, Subescalas y clases de funcionarios y la clasificación de los mismos dentro de cada una de ellas, se hará por cada Corporación, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Artículo 168.
La provisión de puestos de trabajo que, de conformidad con la relación aprobada, estén reservados o puedan ser desempeñados por funcionarios de carrera, se regirá por las normas que, en desarrollo de la legislación básica en materia de función pública local, dicte la Administración del Estado.
Artículo 169.
1. Corresponde a los funcionarios de la Escala de Administración General el desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. En consecuencia, los puestos de trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempeñados por funcionarios Técnicos, Administrativos o Auxiliares de Administración General.
La Administración del Estado fijará los criterios de población, clasificación de la Secretaría respectiva y demás que sirvan para la determinación de las Corporaciones en que puedan existir puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios de cada una de las Subescalas de la Escala de Administración General.
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a) Pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior.
b) Pertenecerán a la Subescala Administrativa de Administración General, los funcionarios que realicen tareas administrativas, normalmente de trámite y colaboración.
c) Pertenecerán a la Subescala Auxiliar de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares.
d) Pertenecerán a la Subescala de Subalternos de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas, así como misiones de Conserje, Ujier, Portero u otras análogas en edificios y servicios de la Corporación.
Podrá establecerse la normativa adecuada para que los puestos de trabajo atribuidos a esta Subescala puedan ser desempeñados por funcionarios de servicios especiales que, por edad u otras razones, tengan disminuida su capacidad para misiones de particular esfuerzo o penosidad, pero que conserven la requerida para las tareas de Subalterno.
2. Hasta tanto se dicten las normas reglamentarias previstas en el artículo 100.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la selección de los funcionarios a que se refiere el número anterior se ajustará a las siguientes reglas:
a) El ingreso en la Subescala Técnica se hará por oposición libre y se precisará estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas o Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario.
No obstante, se reservarán para promoción interna el 25% de los puestos de trabajo para Administrativos de la propia Corporación que posean la titulación indicada, cuenten, como mínimo, con cinco años de servicios en la Subescala de procedencia y superen las pruebas selectivas correspondientes.
b) El ingreso en la Subescala Administrativa se hará por oposición libre, y se precisará estar en posesión del título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado, o equivalente.
No obstante, se reservarán para promoción interna el 50% de los puestos de trabajo existentes para los pertenecientes a la Subescala de Auxiliares de Administración General que posean la titulación indicada, y cuenten con cinco años de servicios en la Subescala.
c) El ingreso en la Subescala Auxiliar se hará por oposición libre, con exigencia, en todo caso, de título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado, o equivalente.
d) El ingreso en la Subescala Subalterna se hará por concurso, oposición o concurso-oposición libre, según acuerdo de la Corporación, y con exigencia del certificado de escolaridad.
Artículo 170.
1. Tendrán la consideración de funcionarios de Administración Especial los que tengan atribuido el desempeño de las funciones que constituyen el objeto peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio.
2. Los puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios de servicios especiales podrán existir en cualquier clase de Corporación.
3. El personal que forme parte de los servicios de informática de las Corporaciones Locales, que no resulte incluido en las Subescalas de Administración General, será clasificado según la naturaleza de su especialidad y los títulos exigidos para su ingreso, en la clase que corresponda de las Subescalas Técnicas o de Servicios Especiales.
Artículo 171.
1. Pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración Especial, los funcionarios que desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales.
En atención al carácter y nivel del título exigido, dichos funcionarios se dividen en Técnicos Superiores, Medios y Auxiliares, y, a su vez, cada clase podrá comprender distintas ramas y especialidades.
2. El ingreso en esta Subescala se hará por oposición, concurso o concurso-oposición libre, según acuerde la Corporación respectiva, y se requerirá estar en posesión del título académico o profesional correspondiente a la clase o especialidad de que se trate; todo ello sin perjuicio de las normas que pueda dictar la Administración del Estado, en uso de la autorización contenida en el artículo 100.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
3. En todo caso, la provisión de plazas de Médicos de la Beneficencia Provincial podrá hacerse de acuerdo con su regulación específica o mediante los procedimientos regulados en este artículo.
Artículo 172.
1. Pertenecerán a la Subescala de Servicios Especiales, los funcionarios que desarrollen tareas que requieran una aptitud específica, y para cuyo ejercicio no se exija, con carácter general, la posesión de títulos académicos o profesionales determinados.
2. Se comprenderán en esta Subescala, y sin perjuicio de las peculiaridades de cada Corporación, las siguientes clases:
a) Policía Local y sus auxiliares.
b) Servicio de Extinción de Incendios.
c) Plazas de Cometidos Especiales.
d) Personal de Oficios.
3. El ingreso en la Subescala de Servicios Especiales se hará por oposición, concurso o concurso-oposición libre, según acuerde la Corporación respectiva, sin perjuicio de lo que dispongan las normas específicas de aplicación a los funcionarios de Policía Local y del Servicio de Extinción de Incendios.
Artículo 173.
La Policía Local ejercerá sus funciones de acuerdo con lo previsto en el Título V la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 174.
Se comprenderán en la clase de cometidos especiales al personal de las Bandas de Música y los restantes funcionarios que realicen tareas de carácter predominantemente no manual, no comprendidas en el artículo 171.1, en las diversas ramas o sectores de actuación de las Corporaciones Locales, subdividiéndolas en categorías, según el nivel de titulación exigido.
Artículo 175.
1. Se integrarán en la clase de Personal de Oficios, los funcionarios que realicen tareas de carácter predominantemente manual, en los diversos sectores de actuación de las Corporaciones Locales, referidas a un determinado oficio, industria o arte.
2. Se clasificarán, dentro de cada oficio, industria o arte, en Encargado, Maestro, Oficial, Ayudante y Operario, según el grado de responsabilidad o de especialización, y siendo necesario, en todo caso, poseer la titulación exigida para el ingreso, conforme a lo dispuesto por la legislación básica de función pública.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que estas tareas no tengan la consideración de funciones públicas a que se refiere el artículo 92.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE RÉGIMEN LOCAL
La disposición final primera de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, autorizó al Gobierno de la Nación para refundir en un solo texto las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, de acuerdo con lo dispuesto en su disposición derogatoria, en cuanto no se opongan, contradigan o resulten incompatibles con las disposiciones de dicha Ley.
En cumplimiento de tal autorización, se ha procedido a redactar el texto refundido, adecuando los preceptos no derogados de la legislación anterior, con las aclaraciones y armonizaciones procedentes.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Administración Territorial y, además, en cuanto al Título VIII, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de abril de 1986, dispongo:
Artículo Único.
De conformidad con lo establecido en la Ley 7/ 1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, que se inserta a continuación.
Dado en Madrid a 18 de abril de 1986.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Administración Territorial, Félix Pons Irazazábal
TÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
1. Para el cumplimiento de sus fines, los Ayuntamientos, en representación de los Municipios, las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo, en representación de las Provincias, y los Consejos y Cabildos, en representación de las Islas, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.
2. La misma capacidad jurídica tendrán los órganos correspondientes en representación de las respectivas Entidades de ámbito territorial inferior al municipal.
3. Los Municipios, las Provincias, las Islas y las otras Entidades locales territoriales estarán exentos de impuestos del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los términos de la Ley.
TÍTULO II. EL MUNICIPIO
CAPÍTULO PRIMERO.
TERRITORIO Y POBLACIÓN
Artículo 2.
Cada Municipio pertenecerá a una sola provincia.
Artículo 3.
1. La alteración de términos municipales podrá producirse:
a) Por incorporación de uno o más Municipios a otro u otros limítrofes.
b) Por fusión de dos o más Municipios limítrofes.
c) Por segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios para constituir otro independiente
d) Por segregación de parte del territorio de un Municipio para agregarlo a otro limítrofe.
2. En ningún caso la alteración de términos municipales podrá suponer modificación de los límites provinciales.
Artículo 4.
La incorporación de uno o más Municipios a otro u otros limítrofes solamente podrá acordarse cuando se den notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa.
Artículo 5.
La fusión de Municipios limítrofes a fin de constituir uno sólo podrá realizarse:
a) Cuando separadamente carezcan de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la Ley.
b) Cuando se confundan sus núcleos urbanos como consecuencia del desarrollo urbanístico.
c) Cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa.
Artículo 6.
La segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios para constituir otro independiente podrá realizarse cuando existan motivos permanentes de interés público, relacionados con la colonización interior, explotación de minas, instalación de nuevas industrias, creación de regadíos, obras públicas u otras análogas.
Artículo 7.
La segregación de parte del territorio de un Municipio para agregarlo a otro limítrofe, podrá realizarse cuando concurra alguna de las causas señaladas en los apartados b) y c) del artículo 5.
Artículo 8.
1. No podrá segregarse parte de un Municipio si con ello se privara a este de las condiciones previstas en el artículo 13.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Tampoco podrá segregarse ningún núcleo de población de un término municipal cuando se halle unido por calle o zona urbana a otro del municipio originario.
2. En los supuestos de segregación parcial de un término municipal, conjuntamente con la división del territorio se hará la de los bienes, derechos y acciones, así como la de las deudas y cargas, en función del número de habitantes y de la riqueza imponible del núcleo que se trate de segregar.
Artículo 9.
1. El procedimiento para la alteración de los términos municipales en los supuestos previstos por los artículos 4, 5, 6 y 7 de esta Ley, se iniciará de oficio por la correspondiente Comunidad Autónoma o a instancia del Ayuntamiento interesado, de la respectiva Diputación o de la Administración del Estado. En todo caso, será preceptiva la audiencia de la Diputación Provincial y de los Ayuntamientos interesados.
2. En los supuestos de fusión o de incorporación voluntaria de municipios limítrofes, el procedimiento se promoverá por acuerdo de los respectivos Ayuntamientos, adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. Los acuerdos se someterán a información pública, y las alegaciones y reclamaciones que puedan formularse serán resueltas por los mismos Ayuntamientos con idéntica mayoría.
3. En los casos de segregación parcial de carácter voluntario se cumplirán los mismos requisitos del número anterior, salvo que haya mediado previamente petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes en la porción que haya de segregarse, en cuyo caso el expediente se elevará al órgano competente para su resolución definitiva, aún cuando los acuerdos municipales no hubieran sido favorables.
4. En todos los casos de alteración de términos municipales será necesario el previo dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma, si existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado. Simultáneamente a la petición del dictamen se dará conocimiento del expediente a la Administración del Estado.
5. La resolución definitiva del procedimiento se hará por decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, del que se dará traslado a la Administración del Estado a efectos de lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Artículo 10.
Las cuestiones que se susciten entre Municipios sobre deslinde de sus términos municipales serán resueltas por la correspondiente Comunidad Autónoma, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado.
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Artículo 11.
1. La alteración del nombre y capitalidad de los Municipios podrá llevarse a efecto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previo acuerdo del Ayuntamiento e informe de la Diputación Provincial respectiva.
2. El acuerdo corporativo deberá ser adoptado con la mayoría prevista en el artículo 47.2.d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
3. De la resolución que adopte el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma deberá darse traslado a la Administración del Estado a los efectos previstos en el artículo 14.1 de la citada Ley.
Artículo 12.
Derogado.
Artículo 13.
Derogado.
Artículo 14.
Derogado.
Artículo 15.
Derogado.
Artículo 16.
Derogado.
Artículo 17.
Para cuanto se refiere a la administración económica local y al régimen de derechos y obligaciones que de ella emanen para los residentes, los propietarios ausentes tendrán obligación de comunicar a la alcaldía el nombre de la persona que los represente. Faltando esta comunicación, tendrán la consideración de representantes de los propietarios por las fincas que labren, ocupen o administren:
1º. Los administradores, apoderados o encargados de los propietarios forasteros.
2º. En defecto de los anteriores, los colonos, arrendatarios o aparceros de las fincas rústicas cuando sus propietarios o administradores no residieran en el término municipal.
3º. Los inquilinos de fincas urbanas cuando cada una de ellas estuviere arrendada a una sola persona o no residiere en la localidad el dueño, administrador o encargado.
CAPÍTULO II.
ORGANIZACIÓN
Artículo 18.
Antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, el Alcalde deberá jurar o prometer el cargo ante el Ayuntamiento Pleno.
Artículo 19.
Los Alcaldes de Madrid y Barcelona tendrán tratamiento de Excelencia; los de las demás capitales de provincia, tratamiento de Ilustrísima; y los de los Municipios restantes, tratamiento de Señoría. Se respetan, no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales.
Artículo 20.
1. En cada uno de los poblados y barriadas separados del casco urbano y que no constituyan Entidad local, el Alcalde podrá nombrar un representante personal entre los vecinos residentes en el mismo.
2. También podrá nombrar el Alcalde dichos representantes en aquellas ciudades en que el desenvolvimiento de los servicios así lo aconseje. El representante habrá de estar avecindado en el propio núcleo en el que ejerza sus funciones.
3. Lo dispuesto en los dos números anteriores solo será de aplicación en los términos que disponga el Reglamento orgánico propio de la Corporación.
Artículo 21.
Cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de veinticuatro horas sin haber conferido la delegación, o cuando por una causa imprevista le hubiere resultado imposible otorgarla, le sustituirá el Teniente de Alcalde a quien corresponda, quien deberá dar cuenta de ello al resto de la Corporación.
Artículo 22.
En los Municipios con Comisión de Gobierno, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de miembros de aquella. En aquellos otros en que no exista tal Comisión, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del tercio del número legal de los miembros de la Corporación.
Artículo 23.
1. Además de las señaladas en el artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponden al Pleno, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes atribuciones:
a) La adquisición de bienes y derechos del Municipio y la transacción sobre los mismos, salvo que las competencias estén atribuidas expresamente por la Ley a otros órganos.
b) La regulación del aprovechamiento de los bienes comunales en los términos previstos en la legislación aplicable.
c) La contratación de obras, servicios y suministros cuya duración exceda de un año o exija créditos superiores a los consignados en el presupuesto anual.
d) La aprobación de los proyectos de obras cuando la contratación de su ejecución sea de su competencia, conforme al apartado anterior.
e) El reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria, operaciones de crédito o concesión de quita y espera.
f) La defensa en los procedimientos incoados contra el Ayuntamiento.
2. El ejercicio de las atribuciones establecidas en el número anterior será delegable, salvo en los supuestos previstos en el artículo 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Artículo 24.
Además de las previstas en el artículo 21.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, el Alcalde ejercerá las siguientes atribuciones:
a) Decidir los empates con voto de calidad.
b) La organización de los servicios administrativos de la Corporación, en el marco del Reglamento orgánico.
c) La contratación y concesión de obras, servicios y suministros, que excediendo de la cuantía señalada en el artículo 21.1.1) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, tengan una duración no superior a un año y no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto anual.
d) Todas las atribuciones en materia de personal que no competan al Pleno.
e) La concesión de licencias, salvo que las ordenanzas o las leyes sectoriales la atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno.
f) El desarrollo de la gestión económica conforme al presupuesto aprobado.
g) Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.
h) Presidir las subastas y concursos para ventas, arrendamientos, suministros y toda clase de adjudicaciones de servicios y obras municipales.
BIENES, ACTIVIDADES Y SERVICIOS, Y CONTRATACIÓN
CAPÍTULO I.
BIENES.
Artículo 79.
1. El patrimonio de las Entidades locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan.
2. Los bienes de las Entidades locales son de dominio público o patrimoniales.
3. Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público. Tienen la consideración de comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.
Artículo 80.
1. Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.
2. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado.
Artículo 81.
1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.
2. No obstante, la alteración se produce automáticamente en los siguientes supuestos:
a) Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.
b) Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio públicos.
Artículo 82.
Las Entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las siguientes prerrogativas:
a) La de recuperar por sí mismas su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público, y en el plazo de un año, los patrimoniales.
b) La de deslinde, que se ajustará a lo dispuesto, en la legislación del Patrimonio del Estado y, en su caso, en la legislación de los montes.
Artículo 83.
Los montes vecinales en mano común se regulan por su legislación específica.
CAPÍTULO II.
ACTIVIDADES Y SERVICIOS.
Artículo 84.
1. Las Corporaciones locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios:
a) Ordenanzas y Bandos.
b) Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo.
c) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.
2. La actividad de intervención se ajustará, en todo caso, a los principios de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines justificativas y respeto a la libertad individual.
3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades locales, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondiente leyes sectoriales.
Artículo 85.
1. Son servicios públicos locales cuantos tienden a la consecución de los fines señalados como de la competencia de las entidades locales.
2. Los servicios públicos locales pueden gestionarse de forma directa o indirecta. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad.
3. La gestión directa adoptará alguna de las siguientes formas:
a) Gestión por la propia Entidad local.
b) Organismo autónomo local.
c) Sociedad mercantil, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad local.
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4. La gestión indirecta adoptará alguna de las siguientes formas:
a) Concesión.
b) Gestión interesada.
c) Concierto.
d) Arrendamiento.
e) Sociedad mercantil y cooperativas legalmente constituidas cuyo capital social sólo parcialmente pertenezca a la Entidad local.
Artículo 86.
1. Las Entidades locales, mediante expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida, podrán ejercer la iniciativa pública para el ejercicio de actividades económicas conforme al artículo 128.2 de la Constitución.
2. Cuando el ejercicio de la actividad se haga en régimen de libre concurrencia, la aprobación definitiva corresponderá al Pleno de la Corporación, que determinará la forma concreta de gestión del servicio.
3. Se declara la reserva en favor de las Entidades locales de las siguientes actividades o servicios esenciales: abastecimiento y depuración de aguas; recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos; suministro de calefacción; mataderos, mercados y lonjas centrales; transporte público de viajeros. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer, mediante Ley, idéntica reserva para otras actividades y servicios.
La efectiva ejecución de estas actividades en régimen de monopolio requiere, además de lo dispuesto en el número 2 de este artículo, la aprobación por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma.
Artículo 87.
Las Entidades locales pueden constituir consorcios con otras Administraciones Públicas para fines de interés común o con Entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO III.
CONTRATACIÓN.
Artículo 88.
La contratación de las Corporaciones locales se ajustará a las siguientes peculiaridades:
1. La competencia para contratar de los distintos órganos se regirá por los dispuesto en la presente Ley y en la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.
2. Los supuestos de incapacidad e incompatibilidad para contratar con las Entidades locales se determinarán por la legislación básica del Estado.
3. Por razón de la cuantía, la contratación directa solo podrá acordarse en los contratos de obras, servicios y suministros cuando no excedan del 2% de los recursos ordinarios del Presupuesto. En ningún caso podrá superarse el límite establecido para la contratación directa en las normas básicas aplicables a todas las Administraciones Públicas.
4. Las fianzas deberán depositarse en la Caja de la Corporación contratante.
TÍTULO VII.
PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 89.
El personal al servicio de las Entidades locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial.
Artículo 90.
1. Corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual.
Las plantillas deberán responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fijen con carácter general.
2. Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.
Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación, así como las normas básicas de la carrera administrativa, especialmente por lo que se refiere a la promoción de los funcionarios a niveles y grupos superiores.
3. Las Corporaciones locales constituirán Registros de personal, coordinados con los de las demás Administraciones Públicas, según las normas aprobadas por el Gobierno. Los datos inscritos en tal registro determinarán las nóminas, a efectos de la debida justificación de todas las retribuciones.
Artículo 91.
1. Las Corporaciones locales formarán públicamente su oferta de empleo, ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal.
2. La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso- oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Naturaleza y hecho imponible.
Artículo 93.
1. El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías publicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
3. No están sujetos a este impuesto:
a. Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
b. Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.
Exenciones y bonificaciones.
Artículo 94.
1. Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.
f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.
2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.
En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.
Sujetos pasivos.
Artículo 95.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
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Cuota.
Artículo 96.
1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
Potencia y clase de vehículo | Cuota - Pesetas |
A) Turismos: De menos de 8 caballos fiscales De 8 hasta 11,99 caballos fiscales De 12 hasta 15,99 caballos fiscales De 16 hasta 19,99 caballos fiscales De 20 caballos fiscales en adelante B) Autobuses: De menos de 21 plazas De 21 a 50 plazas De más de 50 plazas C) Camiones: De menos de 1.000 kilogramos de carga útil De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil De más de 9.999 kilogramos de carga útil. D) Tractores: De menos de 16 caballos fiscales De 16 a 25 caballos fiscales De más de 25 caballos fiscales E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil. De más de 2.999 kilogramos de carga útil. F) Otros vehículos: Ciclomotores Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos | 2.100 5.670 11.970 14.910 18.635
13.860 19.740 24.675
7.035 13.860
19.740 24.675
2.940 4.620 13.860
2.940 4.620 13.860
735 735
1.260
2.520
5.040
10.080 |
2. El cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. Reglamentariamente se determinará el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas.
4. Los Ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado 1 de este artículo mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente, el cual no podrá ser superior a 2.
Los Ayuntamientos podrán fijar un coeficiente para cada una de las clases de vehículos previstas en el cuadro de tarifas recogido en el apartado 1 de este artículo, el cual podrá ser, a su vez, diferente para cada uno de los tramos fijados en cada clase de vehículo, sin exceder en ningún caso el límite máximo fijado en el párrafo anterior.
5. En el caso de que los Ayuntamientos no hagan uso de la facultad a que se refiere el apartado anterior, el impuesto se exigirá con arreglo a las cuotas del cuadro de tarifas.
6. Las ordenanzas fiscales podrán regular, sobre la cuota del impuesto, incrementada o no por la aplicación del coeficiente, las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación de hasta el 75 por 100 en función de la clase de carburante que consuma el vehículo, en razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente.
b) Una bonificación de hasta el 75 por 100 en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente.
c) Una bonificación de hasta el 100 por 100 para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refieren las letras anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal.
Período impositivo y devengo.
Artículo 97.
1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.
Gestión.
Artículo 98.
La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
Artículo 99.
1. Los Ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.
2. En las respectivas Ordenanzas Fiscales los Ayuntamientos dispondrán la clase de instrumento acreditativo del pago del impuesto.
Artículo 100.
1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del Impuesto.
2. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.
3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes si no se acredita previamente el pago del Impuesto, en los términos establecidos en los apartados anteriores.
Utilización de los bienes de dominio público
Artículo 74.
1. La utilización de los bienes de dominio y uso público se regirá por las disposiciones de esta sección.
2. El uso de los bienes de servicio público se regirá, ante todo, por las normas del reglamento de servicios de las Entidades Locales y subsidiariamente por las del presente.
3. Las normas del reglamento de servicios serán asimismo de preferente aplicación cuando la utilización de bienes de uso público fuere solo la base necesaria para la prestación de un servicio público municipal o provincial.
Artículo 75.
En la utilización de los bienes de dominio público se considerara:
1. Uso común, el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados, y se estimara:
A) general, cuando no concurran circunstancias singulares.
B) especial, si concurrieran circunstancias de este carácter por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquiera otra semejante.
2. Uso privativo, el constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados.
3. Uso normal, el que fuere conforme con el destino principal del dominio público a que afecte.
4. Uso anormal, si no fuere conforme con dicho destino.
Artículo 76.
El uso común general de los bienes de dominio público se ejercerá libremente, con arreglo a la naturaleza de los mismos, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las leyes, reglamentos y demás disposiciones generales.
Artículo 77.
1. El uso común especial normal de los bienes de dominio público se sujetara a licencia, ajustada a la naturaleza del dominio, a los actos de su afectación y apertura al uso público y a los preceptos de carácter general.
2. Las licencias se otorgaran directamente, salvo si por cualquier circunstancia se limitare el número de las mismas, en cuyo caso lo serán por licitación y, si no fuere posible, porque todos los autorizados hubieren de reunir las mismas condiciones, mediante sorteo.
3. No serán transmisibles las licencias que se refieran a las cualidades personales del sujeto o cuyo número estuviere limitado; y las demás, lo serán o no según se previera en las ordenanzas.
Artículo 78.
1. Estarán sujetos a concesión administrativa:
A) el uso privativo de bienes de dominio público.
B) el uso anormal de los mismos.
2. Las concesiones se otorgaran previa licitación, con arreglo a los artículos siguientes y a la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales.
Artículo 79.
En ningún caso podrá otorgarse concesión o licencia alguna por tiempo indefinido. El plazo de duración máximo de las concesiones será de noventa y nueve años, a no ser que por la normativa especial se señale otro menor.
Artículo 80.
En toda concesión sobre bienes de dominio público se fijaran las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgare, y sin perjuicio de las que se juzgaren convenientes, constaran estas:
1. Objeto de la concesión y limites a que se extendiere.
2. Obras e instalaciones que, en su caso, hubiere de realizar el interesado.
3. Plazo de la utilización, que tendrá carácter improrrogable, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa especial.
4. Deberes y facultades del concesionario en relación con la Corporación y las que esta contrajera.
5. Si mediante la utilización hubieren de prestarse servicios privados destinados al público tarifables, las que hubieren de regirlos, con descomposición de sus factores constitutivos, como base de futuras revisiones.
6. Si se otorgare subvención, clase y cuantía de la misma, plazos y formas de su entrega al interesado.
7. Canon que hubiere de satisfacer a la Entidad Local, que tendrá el carácter de tasa, y comportara el deber del concesionario o autorizado de abonar el importe de los daños y perjuicios que se causaren a los mismos bienes o al uso general o servicio al que estuvieren destinados.
8. Obligación de mantener en buen estado la porción del dominio utilizado y, en su caso, las obras que construyere.
9. Reversión o no de las obras e instalaciones al termino del plazo.
10. Facultad de la Corporación de dejar sin efecto la concesión antes del vencimiento, si lo justificaren circunstancias sobrevenidas de interés público, mediante resarcimiento de los daños que se causaren, o sin el cuando no procediere.
11. Otorgamiento de la concesión, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.
12. Sanciones en caso de infracción leve, grave o muy grave de sus deberes por el interesado.
13. Obligación del concesionario de abandonar y dejar libres y vacuos, a disposición de la administración, dentro del plazo, los bienes objeto de la utilización y el reconocimiento de la potestad de aquella para acordar y ejecutar por si el lanzamiento.
Artículo 81.
Serán nulas las concesiones que se otorgaren sin las formalidades que se establecen en los artículos siguientes, y para lo no dispuesto por ellos, en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales.
Artículo 82.
1. Cuando alguna persona, por propia iniciativa, pretendiere una ocupación privativa y normal de dominio público, deberá presentar una memoria explicativa de la utilización y de sus fines, y justificativa de la conveniencia y de la normalidad de aquellos respecto del destino del dominio que hubiere de utilizarse.
2. La Corporación examinara la petición y teniendo presente el interés público, la admitirá a tramite o la rechazara.
Artículo 83.
1. Admitida, en principio, la conveniencia de la ocupación, la Corporación encargara a sus técnicos la redacción del proyecto correspondiente, o convocara concurso de proyectos durante el plazo mínimo de un mes y en la forma dispuesta por la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales.
2. Si optare por la ultima solución, en las bases del concurso podrá ofrecer:
A) adquirir el proyecto mediante pago de cierta suma.
B) obligar al que resultare adjudicatario de la ejecución del proyecto o pagar el importe del mismo, o c) derecho de tanteo sobre la adjudicación, a tenor de lo preceptuado en el párrafo 2 del articulo 88.
Artículo 84. El proyecto, redactado por la Corporación o por particulares, contendrá los siguientes datos y documentos y los demás que determinare aquella:
A) memoria justificativa.
B) planos representativos de la situación, dimensiones y demás circunstancias de la porción de dominio público objeto de ocupación.
C) planos de detalle de las obras que, en su caso, hubieren de ejecutarse.
D) valoración de la parte de dominio público que se hubiere de ocupar, como si se tratare de bienes de propiedad privada.
E) presupuesto.
F) pliego de condiciones, en su caso, para la realización de las obras.
G) pliego de condiciones que hubieren de regir para la concesión con arreglo al articulo 80.
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Artículo 85.
En el supuesto de que se hubiere convocado concurso de proyectos, la Corporación elegirá, con arreglo a las bases del mismo, el que fuere mas conveniente a los intereses públicos, y podrá introducir las modificaciones que considerase oportunas.
Artículo 86.
1. Si el concurso otorgare alguno de los beneficios a que se refieren los apartados b) y c) del párrafo 2 del articulo 83, el proyecto elegido será tasado contradictoriamente por peritos, nombrados, uno por la Corporación, y otro por el adjudicatario, y, si mediare discordia, la resolverá el jurado provincial de expropiación.
2. En la tasación se incluirán los gastos materiales de toda especie que ocasionare la redacción del proyecto, así como los honorarios del facultativo que lo hubiere redactado, con arreglo a las tarifas que los rigieren o, en su defecto, a lo que fuere uso y costumbre para trabajos semejantes, incrementado por el interés legal de dicha valoración desde su presentación, por un 10 por 100 de beneficio y por los gastos de tasación.
Artículo 87.
1. Aprobado por la Corporación el proyecto que, redactado por ella o por particulares, hubiere de servir de base a la concesión, se convocara licitación para adjudicarlo.
2. Podrá tomar parte en la licitación cualquier persona, además de los presentadores, de proyectos en el concurso previo, si se hubiere celebrado.
3. La garantía provisional consistirá en el 2 por 100 del valor del dominio público objeto de ocupación y, además, del presupuesto de las obras que, en su caso, hubieren de realizarse.
4. Habrá una información publica, durante treinta días, del proyecto que hubiere de servir para la concesión y de las bases de la licitación.
5. Si el proyecto previere subvención al concesionario, la licitación versara ante todo sobre la rebaja en el importe de aquella.
6. En otro caso y en el de igualdad en la baja:
A) si mediante la ocupación no hubieren de efectuarse prestaciones privadas al público o no fueren tarifables, la licitación se referirá a la mejora en el canon anual debido a la Entidad Local por el dominio público ocupado y, en caso de empate, sobre reducción del plazo de la concesión, o
B) si la ocupación hubiere de servir de base para efectuar prestaciones privadas al público y fueren tarifables, la licitación versara sobre el abaratamiento de las tarifas-tipos señaladas en el proyecto y, para el caso de empate, sucesivamente, a cada uno de los extremos a que se refiere el apartado anterior.
7. Los licitadores presentaran, en plicas separadas, sus propuestas sobre cada uno de los extremos que sucesivamente comprendiere la licitación, a tenor de los párrafos 5 y 6, indicando en el sobre a cual de ellos se refiere, para limitar la apertura a los que fueren relevantes.
8. La Corporación podrá, sin embargo, disponer que la licitación se refiera simultáneamente a todos o varios de los extremos señalados en los párrafos 5 y 6 u otros que ordenare, asignando a cada uno de ellos uno o más puntos fijados en las bases de la convocatoria para efectuar la adjudicación a quien obtuviere la puntuación más alta.
Artículo 88.
1. El peticionario inicial a que alude el artículo 82 tendrá derecho de tanteo si participare en la licitación y entre su propuesta económica y la que hubiere resultado elegida no existiere diferencia superior a un 10 por 100.
2. El propio derecho corresponderá en iguales circunstancias al titular del proyecto que hubiere resultado elegido en el concurso previo de proyectos, de haberse celebrado, si en las bases del mismo se le otorgare, como premio, tal derecho, a tenor de lo previsto en el apartado c) del párrafo 2 del articulo 83.
3. Podrá ejercerse este derecho en el acto de la apertura de plicas, que se prolongara al efecto treinta minutos después de la adjudicación provisional.
4. Si hicieren uso del derecho de tanteo las personas a que se refieren los párrafos 1 y 2 se otorgara, de las dos, a quien hubiere presentado la propuesta más económica, y si existiere empate entre ambas, se resolverá por pujas a la llana en la forma dispuesta en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales, partiendo de la base de la propuesta sobre la que se ejercitare el indicado privilegio.
5. En el acta de la licitación se hará constar si se hizo uso o no del derecho de tanteo.
Artículo 89.
La concesión será otorgada por el órgano competente de la Corporación. Será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación cuando la concesión dure mas de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.
Artículo 90.
1. La garantía definitiva que habrá de constituir el adjudicatario de la concesión, dentro del plazo de los quince días siguientes a la notificación, consistirá en el 3 por 100 del valor del dominio público ocupado y, en su caso, del presupuesto de las obras que hayan de ejecutar.
2. La garantía se devolverá al concesionario, si hubiere de realizar obras revertibles a la Entidad Local, cuando acreditare tenerlas efectuadas por valor equivalente a la tercera parte de las comprendidas en la concesión.
3. En el plazo de quince días el concesionario deberá abonar el valor de tasación del proyecto, si lo ordenaren las bases de la licitación o hubiere obtenido la adjudicación en virtud de lo dispuesto por el párrafo 1, en relación con el 4, del articulo 88.
4. Constituida la garantía definitiva y, en su caso, pagado o consignado el valor del proyecto, se formalizara la concesión con arreglo a la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales.
Artículo 91.
Cuando se pretendiere una ocupación anormal de bienes de dominio público, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 80 a 89, con las siguientes modificaciones:
A) la memoria de los artículos 82 y 84 habrá de justificar la conveniencia publica de la utilización respecto del uso normal del dominio.
B) en la valoración del dominio público que se hubiere de ocupar conforme al articulo 82 se justificara, asimismo, por separado el daño y perjuicio que la ocupación hubiere de ocasionar al uso normal.
C) la garantía provisional para tomar parte en la licitación será el 2 por 100 de la anterior valoración y del presupuesto de las obras que, en su caso, hubieren de efectuarse.
D) la garantía definitiva será el 5 por 100 sobre las anteriores bases.
Sección 1. Utilización de los bienes de dominio público
Artículo 74.
1. La utilización de los bienes de dominio y uso público se regirá por las disposiciones de esta sección.
2. El uso de los bienes de servicio público se regirá, ante todo, por las normas del reglamento de servicios de las Entidades Locales y subsidiariamente por las del presente.
3. Las normas del reglamento de servicios serán asimismo de preferente aplicación cuando la utilización de bienes de uso público fuere solo la base necesaria para la prestación de un servicio público municipal o provincial.
Artículo 75.
En la utilización de los bienes de dominio público se considerara:
1. Uso común, el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados, y se estimara:
A) general, cuando no concurran circunstancias singulares.
B) especial, si concurrieran circunstancias de este carácter por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquiera otra semejante.
2. Uso privativo, el constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados.
3. Uso normal, el que fuere conforme con el destino principal del dominio público a que afecte.
4. Uso anormal, si no fuere conforme con dicho destino.
Artículo 76.
El uso común general de los bienes de dominio público se ejercerá libremente, con arreglo a la naturaleza de los mismos, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las leyes, reglamentos y demás disposiciones generales.
Artículo 77.
1. El uso común especial normal de los bienes de dominio público se sujetara a licencia, ajustada a la naturaleza del dominio, a los actos de su afectación y apertura al uso público y a los preceptos de carácter general.
2. Las licencias se otorgaran directamente, salvo si por cualquier circunstancia se limitare el número de las mismas, en cuyo caso lo serán por licitación y, si no fuere posible, porque todos los autorizados hubieren de reunir las mismas condiciones, mediante sorteo.
3. No serán transmisibles las licencias que se refieran a las cualidades personales del sujeto o cuyo número estuviere limitado; y las demás, lo serán o no según se previera en las ordenanzas.
Artículo 78.
1. Estarán sujetos a concesión administrativa:
A) el uso privativo de bienes de dominio público.
B) el uso anormal de los mismos.
2. Las concesiones se otorgaran previa licitación, con arreglo a los artículos siguientes y a la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales.
Artículo 79.
En ningún caso podrá otorgarse concesión o licencia alguna por tiempo indefinido. El plazo de duración máximo de las concesiones será de noventa y nueve años, a no ser que por la normativa especial se señale otro menor.
Artículo 80.
En toda concesión sobre bienes de dominio público se fijaran las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgare, y sin perjuicio de las que se juzgaren convenientes, constaran estas:
1. Objeto de la concesión y limites a que se extendiere.
2. Obras e instalaciones que, en su caso, hubiere de realizar el interesado.
3. Plazo de la utilización, que tendrá carácter improrrogable, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa especial.
4. Deberes y facultades del concesionario en relación con la Corporación y las que esta contrajera.
5. Si mediante la utilización hubieren de prestarse servicios privados destinados al público tarifables, las que hubieren de regirlos, con descomposición de sus factores constitutivos, como base de futuras revisiones.
6. Si se otorgare subvención, clase y cuantía de la misma, plazos y formas de su entrega al interesado.
7. Canon que hubiere de satisfacer a la Entidad Local, que tendrá el carácter de tasa, y comportara el deber del concesionario o autorizado de abonar el importe de los daños y perjuicios que se causaren a los mismos bienes o al uso general o servicio al que estuvieren destinados.
8. Obligación de mantener en buen estado la porción del dominio utilizado y, en su caso, las obras que construyere.
9. Reversión o no de las obras e instalaciones al termino del plazo.
10. Facultad de la Corporación de dejar sin efecto la concesión antes del vencimiento, si lo justificaren circunstancias sobrevenidas de interés público, mediante resarcimiento de los daños que se causaren, o sin el cuando no procediere.
11. Otorgamiento de la concesión, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.
12. Sanciones en caso de infracción leve, grave o muy grave de sus deberes por el interesado.
13. Obligación del concesionario de abandonar y dejar libres y vacuos, a disposición de la administración, dentro del plazo, los bienes objeto de la utilización y el reconocimiento de la potestad de aquella para acordar y ejecutar por si el lanzamiento.
Artículo 81.
Serán nulas las concesiones que se otorgaren sin las formalidades que se establecen en los artículos siguientes, y para lo no dispuesto por ellos, en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales.
Artículo 82.
1. Cuando alguna persona, por propia iniciativa, pretendiere una ocupación privativa y normal de dominio público, deberá presentar una memoria explicativa de la utilización y de sus fines, y justificativa de la conveniencia y de la normalidad de aquellos respecto del destino del dominio que hubiere de utilizarse.
2. La Corporación examinara la petición y teniendo presente el interés público, la admitirá a tramite o la rechazara.
Artículo 83.
1. Admitida, en principio, la conveniencia de la ocupación, la Corporación encargara a sus técnicos la redacción del proyecto correspondiente, o convocara concurso de proyectos durante el plazo mínimo de un mes y en la forma dispuesta por la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales.
2. Si optare por la ultima solución, en las bases del concurso podrá ofrecer:
A) adquirir el proyecto mediante pago de cierta suma.
B) obligar al que resultare adjudicatario de la ejecución del proyecto o pagar el importe del mismo, o c) derecho de tanteo sobre la adjudicación, a tenor de lo preceptuado en el párrafo 2 del articulo 88.
Artículo 84. El proyecto, redactado por la Corporación o por particulares, contendrá los siguientes datos y documentos y los demás que determinare aquella:
A) memoria justificativa.
B) planos representativos de la situación, dimensiones y demás circunstancias de la porción de dominio público objeto de ocupación.
C) planos de detalle de las obras que, en su caso, hubieren de ejecutarse.
D) valoración de la parte de dominio público que se hubiere de ocupar, como si se tratare de bienes de propiedad privada.
E) presupuesto.
F) pliego de condiciones, en su caso, para la realización de las obras.
G) pliego de condiciones que hubieren de regir para la concesión con arreglo al articulo 80.
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Artículo 85.
En el supuesto de que se hubiere convocado concurso de proyectos, la Corporación elegirá, con arreglo a las bases del mismo, el que fuere mas conveniente a los intereses públicos, y podrá introducir las modificaciones que considerase oportunas.
Artículo 86.
1. Si el concurso otorgare alguno de los beneficios a que se refieren los apartados b) y c) del párrafo 2 del articulo 83, el proyecto elegido será tasado contradictoriamente por peritos, nombrados, uno por la Corporación, y otro por el adjudicatario, y, si mediare discordia, la resolverá el jurado provincial de expropiación.
2. En la tasación se incluirán los gastos materiales de toda especie que ocasionare la redacción del proyecto, así como los honorarios del facultativo que lo hubiere redactado, con arreglo a las tarifas que los rigieren o, en su defecto, a lo que fuere uso y costumbre para trabajos semejantes, incrementado por el interés legal de dicha valoración desde su presentación, por un 10 por 100 de beneficio y por los gastos de tasación.
Artículo 87.
1. Aprobado por la Corporación el proyecto que, redactado por ella o por particulares, hubiere de servir de base a la concesión, se convocara licitación para adjudicarlo.
2. Podrá tomar parte en la licitación cualquier persona, además de los presentadores, de proyectos en el concurso previo, si se hubiere celebrado.
3. La garantía provisional consistirá en el 2 por 100 del valor del dominio público objeto de ocupación y, además, del presupuesto de las obras que, en su caso, hubieren de realizarse.
4. Habrá una información publica, durante treinta días, del proyecto que hubiere de servir para la concesión y de las bases de la licitación.
5. Si el proyecto previere subvención al concesionario, la licitación versara ante todo sobre la rebaja en el importe de aquella.
6. En otro caso y en el de igualdad en la baja:
A) si mediante la ocupación no hubieren de efectuarse prestaciones privadas al público o no fueren tarifables, la licitación se referirá a la mejora en el canon anual debido a la Entidad Local por el dominio público ocupado y, en caso de empate, sobre reducción del plazo de la concesión, o
B) si la ocupación hubiere de servir de base para efectuar prestaciones privadas al público y fueren tarifables, la licitación versara sobre el abaratamiento de las tarifas-tipos señaladas en el proyecto y, para el caso de empate, sucesivamente, a cada uno de los extremos a que se refiere el apartado anterior.
7. Los licitadores presentaran, en plicas separadas, sus propuestas sobre cada uno de los extremos que sucesivamente comprendiere la licitación, a tenor de los párrafos 5 y 6, indicando en el sobre a cual de ellos se refiere, para limitar la apertura a los que fueren relevantes.
8. La Corporación podrá, sin embargo, disponer que la licitación se refiera simultáneamente a todos o varios de los extremos señalados en los párrafos 5 y 6 u otros que ordenare, asignando a cada uno de ellos uno o más puntos fijados en las bases de la convocatoria para efectuar la adjudicación a quien obtuviere la puntuación más alta.
Artículo 88.
1. El peticionario inicial a que alude el artículo 82 tendrá derecho de tanteo si participare en la licitación y entre su propuesta económica y la que hubiere resultado elegida no existiere diferencia superior a un 10 por 100.
2. El propio derecho corresponderá en iguales circunstancias al titular del proyecto que hubiere resultado elegido en el concurso previo de proyectos, de haberse celebrado, si en las bases del mismo se le otorgare, como premio, tal derecho, a tenor de lo previsto en el apartado c) del párrafo 2 del articulo 83.
3. Podrá ejercerse este derecho en el acto de la apertura de plicas, que se prolongara al efecto treinta minutos después de la adjudicación provisional.
4. Si hicieren uso del derecho de tanteo las personas a que se refieren los párrafos 1 y 2 se otorgara, de las dos, a quien hubiere presentado la propuesta más económica, y si existiere empate entre ambas, se resolverá por pujas a la llana en la forma dispuesta en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales, partiendo de la base de la propuesta sobre la que se ejercitare el indicado privilegio.
5. En el acta de la licitación se hará constar si se hizo uso o no del derecho de tanteo.
Artículo 89.
La concesión será otorgada por el órgano competente de la Corporación. Será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación cuando la concesión dure mas de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.
Artículo 90.
1. La garantía definitiva que habrá de constituir el adjudicatario de la concesión, dentro del plazo de los quince días siguientes a la notificación, consistirá en el 3 por 100 del valor del dominio público ocupado y, en su caso, del presupuesto de las obras que hayan de ejecutar.
2. La garantía se devolverá al concesionario, si hubiere de realizar obras revertibles a la Entidad Local, cuando acreditare tenerlas efectuadas por valor equivalente a la tercera parte de las comprendidas en la concesión.
3. En el plazo de quince días el concesionario deberá abonar el valor de tasación del proyecto, si lo ordenaren las bases de la licitación o hubiere obtenido la adjudicación en virtud de lo dispuesto por el párrafo 1, en relación con el 4, del articulo 88.
4. Constituida la garantía definitiva y, en su caso, pagado o consignado el valor del proyecto, se formalizara la concesión con arreglo a la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales.
Artículo 91.
Cuando se pretendiere una ocupación anormal de bienes de dominio público, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 80 a 89, con las siguientes modificaciones:
A) la memoria de los artículos 82 y 84 habrá de justificar la conveniencia publica de la utilización respecto del uso normal del dominio.
B) en la valoración del dominio público que se hubiere de ocupar conforme al articulo 82 se justificara, asimismo, por separado el daño y perjuicio que la ocupación hubiere de ocasionar al uso normal.
C) la garantía provisional para tomar parte en la licitación será el 2 por 100 de la anterior valoración y del presupuesto de las obras que, en su caso, hubieren de efectuarse.
D) la garantía definitiva será el 5 por 100 sobre las anteriores bases.
Sección 2. Utilización de los bienes patrimoniales
Artículo 92.
1. El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes patrimoniales de las Entidades Locales se regirá, en todo caso, en cuanto a su preparación y adjudicación por la normativa reguladora de contratación de las Entidades Locales. Será necesaria la realización de subasta siempre que la duración de la cesión fuera superior a cinco años o el precio estipulado exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.
2. En todo caso, el usuario habrá de satisfacer un canon no inferior al 6 por 100 del valor en venta de los bienes.
Artículo 93.
1. Las Corporaciones Locales que, bajo cualquier título y en fincas de su pertenencia, tuvieran cedidas viviendas a su personal por razón de los servicios que preste, darán por terminada la ocupación cuando, previa instrucción de expediente, se acredite que esta incurso en alguna de las siguientes causas:
A) permanencia de dos años en la situación de excedencia voluntaria sin que una vez transcurrido dicho plazo se haya solicitado, de forma inmediata, el oportuno reingreso.
B) todas las que según la normativa vigente impliquen la extinción de la relación de empleo.
C) extinción del título bajo el cual tuviera cedida la vivienda a sus funcionarios la Corporación Local.
2. Corresponderá a la Corporación acordar y ejecutar por sí misma el desahucio.
Artículo 18. Códigos de conducta.
1. Las Administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas en esta Ley. La Administración General del Estado fomentará, en especial, la elaboración de códigos de conducta de ámbito comunitario o internacional.
Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre los cimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la información.
2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos sobre estas materias.
Los poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento de criterios comunes acordados por la industria para la clasificación y etiquetado de contenidos y la adhesión de los prestadores a los mismos.
3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su traducción a otras lenguas oficiales en la Comunidad Europea, con objeto de darles mayor difusión.
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TÍTULO III
Comunicaciones comerciales por vía electrónica
Artículo 19. Régimen jurídico.
1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirán, además de por la presente Ley, por su normativa propia y la vigente en materia comercial y de publicidad.
2. En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales.
Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.
1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales y deberán indicar la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan.
En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente incluirán al comienzo del mensaje la palabra "publicidad".
2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior y en las normas de ordenación del comercio, que queden claramente identificados como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación se expresen deforma clara e inequívoca.
Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales no solicitadas realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes.
Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.
Artículo 22. Derechos de los destinatarios de comunicaciones comerciales.
1. Si el destinatario de servicios debiera facilitar su dirección de correo electrónico durante el proceso de contratación o de suscripción a algún servicio y el prestador pretendiera utilizarla posteriormente para el envío de comunicaciones comerciales, deberá poner en conocimiento de su cliente esa intención y solicitar su consentimiento para la recepción de dichas comunicaciones, antes de finalizar el procedimiento de contratación.
2. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente.
A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado.
Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.
De los contratos de concesión de obras hidráulicas
Artículo 133. Régimen jurídico.
El régimen jurídico del contrato de concesión de obras hidráulicas será el establecido en el título V del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las peculiaridades que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 134. Plazos.
No serán de aplicación los plazos fijados en el artículo 263 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, estableciéndose los siguientes:
a) El plazo de la concesión para la construcción y explotación o solamente la explotación de las obras hidráulicas será el previsto en cada pliego de cláusulas administrativas particulares para lo que se tendrá en cuenta la naturaleza de las obras y la inversión a realizar, sin que pueda exceder en ningún caso de 75 años.
b) Los plazos fijados en el pliego podrán ser prorrogados hasta el límite establecido en el apartado anterior y reducidos de acuerdo con lo previsto en el título V del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
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Artículo 135. Pliego de condiciones administrativas particulares.
La Administración concedente podrá incluir en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, además de los aspectos previstos en el artículo 230 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, los siguientes:
a) La obligación al licitador seleccionado de incorporar a la sociedad o entidad que al efecto se constituya las comunidades de usuarios del agua relacionadas con la obra objeto de la concesión.
b) La determinación de los mecanismos adecuados para la recuperación de las aportaciones que, en su caso, haya realizado».
1) APÓSITOS Y VENDAJES.
Un apósito es el conjunto de medios de protección aplicables a una herida. Son los siguientes: compresas de gasa, capas de algodón hidrófilo, vendas normales, adhesivas o enyesadas y pañuelos.
Para su aplicación se utilizarán compresas esterilizadas, manejadas con pinzas y nunca se utilizará una ya usada.
Las vendas son tiras de gasa que se mantienen enrolladas. Utilizaremos la definición de vendaje como la venda ya colocada.
Los tipos de vendajes son los siguientes:
- Abdominal: amplio vendaje de sujeción que se utiliza en postoperatorios de intervenciones quirúrgicas abdominales.
- Circular: se coloca alrededor de la parte lesionada.
- Compresivo: se coloca con objeto de detener una hemorragia.
- Crucial: es un vendaje en forma de “T”.
- De tobillo: vendaje en forma de ocho que pasa bajo la planta del pie y rodea el tobillo.
- En capellina: vendaje en forma de casquete.
- En espiga: vendaje en forma de ocho que suele hacerse cubriendo cada vuelta con la siguiente en forma de “V”.
- En espiral: vendaje circular que se aplica formando una espiral en las torceduras inclinadas.
- En espiral invertida: vendaje espiral que se pliega sobre sí mismo para adapatarlo al contorno corporal con seguridad.
- En guante: vendaje en forma de guante que cubre mano y dedos.
- En ocho: vendaje en el que las vueltas sucesivas se cruzan unas sobre otras.
- Invertido: venda que se dobla sobre sí misma con media vuelta.
- Recurrente: vendaje que da varias vueltas sobre sí mismo y que se suele aplicar a la cabeza o a un muñón.
- Triangular: troza de tela cortado en forma de triángulo.
2) MÉTODOS DE RESPIRACIÓN ARTIFICIAL.
Vamos a estudiar los diferentes métodos de realizarlo:
A) MÉTODO BOCA A BOCA Y BOCA-NARIZ
La forma de ejecutarlo es idéntica, con la única diferencia de que en el boca-nariz se insufla aire a la boca y nariz del paciente. El método boca-nariz se utiliza sobretodo con niños.
Las fases principales son:
Colocar ala víctima boca arriba.
Inclinar la cabeza hacia atrás para abrir las vías respiratorias.
Mirar que no haya obstáculos en las vías.
Tapar la nariz con los dedos y colocar la boca sobre la de la víctima.
Insuflar aire observando que se le levanta el pecho.
Retirar la boca y comprobar que se expulsa el aire.
Repetir la operación de 12 a 15 veces por minuto.
B) MÉTODO DE SYLVESTER.
El sistema de trabajo es el siguiente:
Colocar a la víctima boca arriba poniendo una almohadilla bajo los hombros para que quede colgando la cabeza.
Colocarnos de rodillas y situar la cabeza de la víctima entre nuestras rodillas
Se coge con las manos los antebrazos de la víctima.
En el primer tiempo se ponen los brazos de la víctima cruzados sobre el pecho.
En el segundo se separan del cuerpo levantándolos y llevándolos hacia atrás hasta ponerlo a la altura de la cabeza.
Se repetirá aun ritmo de 16 a 18 veces por minuto.
C) MÉTODO DE SHAFFER.
La descripción del método es:
Se coloca a la víctima boca abajo, con la cabeza ladeada y los brazos extendidos hacia delante.
Colocarnos de rodillas teniendo las caderas de la víctima a la altura de nuestras rodillas.
Colocar nuestras manos sobre la cintura de la víctima con los dedos extendidos sobre las últimas costillas.
Balancearse suavemente hacia delante de manera que nuestro peso se apoye gradualmente.
Balancearse hacia atrás sin retirar las manos de la cintura.
Repetir ambas operaciones de 16 a 18 veces por minuto.
D) MÉTODO DE HOLGER-NIELSEN.
La descripción del método es:
Colocar a la víctima boca abajo, con los brazos doblados por los codos y una mano encima de otra. La cabeza estará vuelta hacia un lado con la mejilla sobre las manos.
Colocarse de rodillas con su cabeza entre ellas.
Se colocan las manos abiertas sobre su espalda.
Inclinarse hacia delante dejando caer nuestro peso sobre la espalda de la víctima.
Echarse hacia atrás, deslizando las manos por los brazos de la víctima, tirando de ellos hacia arriba y hacia nosotros hasta sentir resistencia por los hombros de la víctima.
Se dejan los brazos en la primera posición y se repiten las actuaciones unas 12 veces por minuto.
CONSIDERACIONES FINALES.
El método Shaffer está especialmente indicado para las electrocuciones así como para las intoxicaciones por productos químicos.
Los métodos Sylvester y Holger-Nielsen están indicados par los ahogamientos por inmersión.
El método boca a boca esta indicado siempre excepto en las intoxicaciones por ingestión o inhalación. Es el única recomendable cuando exista alguna fractura en algún hueso de la caja torácica.
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3) MASAJE CARDIÁCO.
Para realizar el masaje cardíaco hay que hacer:
Colocarlo sobre una superficie llana y rígida.
Nos colocamos aun lado de la víctima.
Se aplica el talón de una mano sobre el esternón y el de la otra sobre la primera.
Se comprime el tórax hacia abajo haciendo que baje 3 o 4 centímetros.
Dejar que se recupere la caja torácica por sí sola.
Repetir la operación alrededor de 60 veces por minuto.
Simultaneado con la respiración artificial da muy buenos resultados aunque haya que estar horas realizándolo, por eso es necesario que hayan otras personas para relevarnos.
No hay que olvidar estos datos:
Adultos: compresión con dos manos, sesenta veces por minuto.
Niños: compresión con una sola manos, ochenta veces por minuto.
Bebes: compresión con dos dedos, cien veces por minuto.
4) TRANSPORTE DE ACCIDENTADOS.
El traslado de accidentados se pude hacer antes o después de prestar los primeros auxilios. Los traslados pueden realizarse de tres formas:
A) TRASLADO EN CAMILLA.
El problema se presenta par poner a la víctima en la camilla y para moverlo desde la camilla a la mesa de reconocimiento en un centro hospitalario.
Serán necesarias tres personas y una cuarta para ayudar. El proceso será:
Colocarse las tres personas junto al accidentado con las piernas abiertas.
Pasar los brazos por debajo de la víctima sujetándole cabeza, cintura y piernas y levantarlo.
La cuarta persona introduce la camilla entre las piernas de los primeros y estos dejan al accidentado sobre la camilla.
En el caso que solo hayan tres personas lo tendrían que coger:
La primera por la cabeza y hombros.
La segunda por riñones y parte superior del muslo.
La tercera por rodillas y pies.
Para el traslado de la camilla:
Paso cambiado para evitar el balanceo.
Pasos cortos y rítmicos.
Lo más horizontal posible.
La cabeza estará atrás en las cuestas hacia abajo y delante en cuestas hacia arriba (o en escaleras).
B) MEDIOS IMPROVISADOS.
Se trata de improvisar camillas. Una vez construidas se actuará como en el apartado anterior.
Se pueden improvisar camillas con: dos palos y dos chaquetas, puertas, escaleras de mano, tablas de planchar, etc.
C) TRANSPORTE A MANO.
Hay que tener un cuidado extremo con las fracturas que pudiera tener el accidentado.
Un politraumatismo, como veíamos antes, se puede trasladar entre tres personas, pero así no podemos aguantar mucho tiempo. Habrá que considerar si lo trasladamos o esperamos hasta que lleguen camillas.
Si tenemos la certeza de que no existen lesiones en la columna, podremos efectuar el traslado entre una o dos personas.
Para cargar una persona sola con un accidentado se seguirán los siguientes pasos:
Tumbarse al lado del accidentado.
Pasar un brazo por encima de nuestro hombro.
Girar para colocarlo encima nuestro.
Colocarnos de rodillas e ir levantando al accidentado hasta colocarse de pie.
Sujetando ambos brazos de la víctima podemos trasladarlo.
Ya hemos visto que tenemos como limitación las lesiones de columna. Viendo el último tipo de transporte también podremos considerar como limitación la fractura de brazo. En este caso se necesitan dos personas para trasladar a la víctima en la posición llamada “silla de la reina”, o sentándolo en dos brazos y apoyando la espalda en los otros dos.
Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de Edificación
Capítulo 1. Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto
1. El Código Técnico de la Edificación, en adelante CTE, es el marco normativo por el que se regulan las exigencias básicas de calidad que deben cumplir los edificios, incluidas sus instalaciones, para satisfacer los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en adelante LOE.
2. El CTE establece dichas exigencias básicas para cada uno de los requisitos básicos de “seguridad estructural”, “seguridad en caso de incendio”, “seguridad de utilización”, “higiene, salud y protección del medio ambiente”, “protección contra el ruido” y “ahorro de energía y aislamiento térmico”, establecidos en el artículo 3 de la LOE, y proporciona procedimientos que permiten acreditar su cumplimiento con suficientes garantías técnicas.
3. Los requisitos básicos relativos a la “funcionalidad” y los aspectos funcionales de los elementos constructivos se regirán por su normativa específica.
4. Las exigencias básicas deben cumplirse en el proyecto, la construcción, el mantenimiento y la conservación de los edificios y sus instalaciones.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. El CTE será de aplicación, en los términos establecidos en la LOE y con las limitaciones que en el mismo se determinan, a las edificaciones públicas y privadas cuyos proyectos precisen disponer de la correspondiente licencia a autorización legalmente exigible.
2. El CTE se aplicará a las obras de edificación de nueva construcción, excepto a aquellas construcciones de sencillez técnica y de escasa entidad constructiva, que no tengan carácter residencial o público, ya sea de forma eventual o permanente, que se desarrollen en una sola planta y no afecten a la seguridad de las personas.
3. Igualmente, el CTE se aplicará a las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que se realicen en edificios existentes, siempre y cuando dichas obras sean compatibles con la naturaleza de la intervención y, en su caso, con el grado de protección que puedan tener los edificios afectados.
La posible incompatibilidad de aplicación deberá justificarse en el proyecto y, en su caso, compensarse con medidas alternativas que sean técnica y económicamente viables.
4. A estos efectos, se entenderá por obras de rehabilitación aquéllas que tengan por objeto actuaciones tendentes a lograr alguno de los siguientes resultados:
a) la adecuación estructural, considerando como tal las obras que proporcionen al edificio condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica;
b) la adecuación funcional, entendiendo como tal la realización de las obras que proporcionen al edificio mejores condiciones respecto de los requisitos básicos a los que se refiere este CTE. Se consideran, en todo caso, obras para la adecuación funcional de los edificios, las actuaciones que tengan por finalidad la supresión de barreras y la promoción de la accesibilidad, de conformidad con la normativa vigente; o
c) la remodelación de un edificio con viviendas que tenga por objeto modificar la superficie destinada a vivienda o modificar el número de éstas, o la remodelación de un edificio sin viviendas que tenga por finalidad crearlas.
5. Se entenderá que una obra es de rehabilitación integral cuando tenga por objeto actuaciones tendentes a todos los fines descritos en este apartado.
El proyectista deberá indicar en la memoria del proyecto en cuál o cuáles de los supuestos citados se pueden inscribir las obras proyectadas y si éstas incluyen o no actuaciones en la estructura preexistente; entendiéndose, en caso negativo, que las obras no implican el riesgo de daño citado en el artículo 17.1.a) de la LOE.
6. En todo caso deberá comprobarse el cumplimiento de las exigencias básicas del CTE cuando pretenda cambiarse el uso característico en edificios existentes, aunque ello no implique necesariamente la realización de obras.
7. La clasificación de los edificios y sus zonas se atendrá a lo dispuesto en el artículo 2 de la LOE, si bien, en determinados casos, en los Documentos Básicos de este CTE se podrán clasificar los edificios y sus dependencias de acuerdo con las características específicas de la actividad a la que vayan a dedicarse, con el fin de adecuar las exigencias básicas a los posibles riesgos asociados a dichas actividades. Cuando la actividad particular de un edificio o zona no se encuentre entre las clasificaciones previstas se adoptará, por analogía, una de las establecidas, o bien se realizará un estudio específico del riesgo asociado a esta actividad particular basándose en los factores y criterios de evaluación de riesgo siguientes:
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Curso de Autonomos
Curso de Laboral
Curso de Fiscal
Gestion de Pymes
Marketing
Práctica Empresarial
Contaplus
Facturaplus
Nominaplus
TPVplus
Fotografía y Video
Photoshop
Informática Básica
Pinnacle
Office 2000 - 2003
Office 2007
Office 2010
MySQL
Informática para niños I
Informática para niños II
a) las actividades previstas que los usuarios realicen;
b) las características de los usuarios;
c) el número de personas que habitualmente los ocupan, visitan, usan o trabajan en ellos;
d) la vulnerabilidad o la necesidad de una especial protección por motivos de edad, como niños o ancianos, por una discapacidad física, sensorial o psíquica u otras que puedan afectar su capacidad de tomar decisiones, salir del edificio sin ayuda de otros o tolerar situaciones adversas;
e) la familiaridad con el edificio y sus medios de evacuación;
f) el tiempo y período de uso habitual;
g) las características de los contenidos previstos;
h) el riesgo admisible en situaciones extraordinarias; y
i) el nivel de protección del edificio.
Artículo 3. Contenido del CTE
1. Con el fin de facilitar su comprensión, desarrollo, utilización y actualización, el CTE se ordena en dos partes:
a) la primera contiene las disposiciones y condiciones generales de aplicación del CTE y las exigencias básicas que deben cumplir los edificios; y
b) la segunda está formada por los denominados Documentos Básicos, en adelante DB, para el cumplimiento de las exigencias básicas del CTE. Estos Documentos, basados en el conocimiento consolidado de las distintas técnicas constructivas, se actualizarán en función de los avances técnicos y las demandas sociales y se aprobarán reglamentariamente.
2. Los DB contienen:
a) la caracterización de las exigencias básicas y su cuantificación, en la medida en que el desarrollo científico y técnico de la edificación lo permite, mediante el establecimiento de los niveles o valores límite de las prestaciones de los edificios o sus partes, entendidas dichas prestaciones como el conjunto de características cualitativas o cuantitativas del edificio, identificables objetivamente, que determinan su aptitud para cumplir las exigencias básicas correspondientes; y
b) unos procedimientos cuya utilización acredita el cumplimiento de aquellas exigencias básicas, concretados en forma de métodos de verificación o soluciones sancionadas por la práctica.
También podrán contener remisión o referencia a instrucciones, reglamentos u otras normas técnicas a los efectos de especificación y control de los materiales, métodos de ensayo y datos o procedimientos de cálculo, que deberán ser tenidos en cuenta en la redacción del proyecto del edificio y su construcción.
Artículo 4. Documentos Reconocidos y Registro General del CTE
1. Como complemento de los Documentos Básicos, de carácter reglamentario, incluidos en el CTE y con el fin de lograr una mayor eficacia en su aplicación, se crean los Documentos Reconocidos del CTE, definidos como documentos técnicos, sin carácter reglamentario, que cuenten con el reconocimiento del Ministerio de Vivienda que mantendrá un registro público de los mismos.
2. Los Documentos Reconocidos podrán tener el contenido siguiente:
a) especificaciones y guías técnicas o códigos de buena práctica que incluyan procedimientos de diseño, cálculo, ejecución, mantenimiento y conservación de productos, elementos y sistemas constructivos;
b) métodos de evaluación y soluciones constructivas, programas informáticos, datos estadísticos sobre la siniestralidad en la edificación u otras bases de datos;
c) comentarios sobre la aplicación del CTE; o
d) cualquier otro documento que facilite la aplicación del CTE, excluidos los que se refieran a la utilización de un producto o sistema constructivo particular o bajo patente.
3. Se crea, en el Ministerio de Vivienda, y adscrito a la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda, el Registro General del CTE, que tendrá carácter público e informativo.
4. Los Documentos Reconocidos del CTE se inscribirán en dicho Registro General. También podrán inscribirse en el mismo:
a) Las marcas, los sellos, las certificaciones de conformidad y otros distintivos de calidad voluntarios de las características técnicas de los productos, los equipos o los sistemas, que se incorporen a los edificios y que contribuyan al cumplimiento de las exigencias básicas.
b) Los sistemas de certificación de conformidad de las prestaciones finales de los edificios, las certificaciones de conformidad que ostenten los agentes que intervienen en la ejecución de las obras, las certificaciones medioambientales que consideren el análisis del ciclo de vida de los productos, otras evaluaciones medioambientales de edificios y otras certificaciones que faciliten el cumplimiento del CTE y fomenten la mejora de la calidad de la edificación
c) Los organismos autorizados por las Administraciones Públicas competentes para la concesión de evaluaciones técnicas de la idoneidad de productos o sistemas innovadores u otras autorizaciones o acreditaciones de organismos y entidades que avalen la prestación de servicios que facilitan la aplicación del CTE.
2-2) AGENTES EXTINTORES SÓLIDOS.
A) POLVOS EXTINTORES.
a) Características.
Los polvos extintores se aplican siempre en forma de polvo muy fino (25 a 30 micras/partícula), con lo que tiene grandes áreas superficiales específicas. Un extintor de polvo de 13,5 Kg. contiene un polvo con un área superficial global del orden de 4.500 m2.
Existen fundamentalmente tres tipos de polvos extintores:
- polvo BC o convencional. Suele ser bicarbonato de sodio o potasio.
- polvo ABC o polivalente. Suele estar compuesto por sulfatos y fosfatos.
- polvo D o especial. Son productos químicos diseñados específicamente para extinguir fuegos de metales, pero cada uno es adecuado para un tipo de fuego.
b) Mecanismos de extinción.
Actúan primariamente por inhibición o acción catalítica negativa (rotura de la reacción en cadena). De manera secundaria actúan por sofocación al desplazar el oxígeno del aire de la zona e combustión. Puede actuar por enfriamiento, pero el resultado es despreciable.
c) Aplicaciones.
La aplicación primaria es para fuegos clases “B” y “C”.
El polvo polivalente es además antibrasa, con lo que se pude utilizar con los de clase “A”, aunque sea mejor el agua
El polvo especial esta diseñado para actuar específicamente en fuegos clase “D” (metales).
Todos los polvos extintores son dieléctricos, por lo que se pueden emplear en fuegos en presencia de corriente eléctrica, tomando la precaución de que la tensión no sobrepase los 5.000 voltios, sino puede ser peligroso.
d) Limitaciones.
Normalmente, los polvos extintores no enfrían, con lo que al poderse mantener tres de los cuatro componentes del fuego éste puede reiniciarse con facilidad.
Sólo sirven para fuegos limitados en volumen, por tanto, es excelente para los inicios de un incendio.
Si hay equipos delicados (ordenadores, etc.) pueden llegar a producir más daño que el que se pretende evitar.
e) Ventajas de su uso.
- es muy rápido en su actuación.
- es compatible con el empleo de otros agentes extintores.
- es dieléctrico.
- no es excesivamente caro y su mantenimiento no es complicado.
f) Métodos de utilización.
Normalmente se utilizan en extintores impulsados por gas. Se pueden usar en instalaciones fijas en sistemas automáticos, pero dada su composición atrancan fácilmente las boquillas de salida y pueden provocar muchos problemas.
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2-3) AGENTES EXTINTORES GASEOSOS.
A) NITRÓGENO.
Antes apenas se utilizaba principalmente por la producción de cianógeno y peróxido de nitrógeno al extinguir los fuegos que son muy tóxicos y se podían causar víctimas. Hoy en día se esta utilizando con más frecuencia.
a) Características.
Es un gas muy estable a las altas temperaturas que se suelen dar en los incendios (de 700 a 1.330 grados).
b) Mecanismos de extinción.
El mecanismo primario es por sofocación ya que desplaza el oxígeno y rebaja su concentración. El mecanismo secundario es por inhibición y enfriamiento.
c) Aplicaciones.
El nitrógeno se ha empleado muy pocas veces como agente extintor. Por la experiencia de Kuwait puede deducirse que es práctico, con técnicas de aplicación muy especiales, para fuegos en los que se vean involucrados productos derivados del petróleo y para el petróleo mismo.
d) Limitaciones.
Su principal limitación estriba en la generación de gases muy tóxicos al emplearlo para extinguir incendios.
B) DIÓXIDO DE CARBONO.
a) Características.
Es un gas de bajo coste y su uso en extinción esta muy extendido. Es fácilmente licuable y se transporta y almacena en recipientes a presión. Al extraerlo de los recipientes se convierte en gas y absorbe gran cantidad de calor.
b) Mecanismo de extinción.
La extinción la provoca primariamente por sofocación al desplazar el aire. De forma secundaria, pero con mucha importancia, extingue por enfriamiento debido a la gran cantidad de calor que roba al incendio al convertirse en gas. De hecho a los extintores de CO2 se les llama de “nieve carbónica”.
c) Aplicaciones.
Es muy buen agente extintor para fuegos superficiales de clase “A” y “B”, e incluso es
apropiado para algunos de clase “C”. Puede utilizarse en presencia de corriente eléctrica de alto voltaje, pero no es adecuado cuando se vean implicados equipos delicados.
d) Limitaciones.
Tiene poco poder de penetración y en el exterior se disipa muy rápidamente.
Hay que tener cuidado con su uso en extintores ya que el frío que produce en la parte metálica puede causar graves quemaduras y congelaciones.
Es irrespirable y puede producir asfixia por falta de oxígeno. Sin embargo en proporciones de hasta el 5% puede servir como estimulante de la respiración.
e) Ventajas de su uso.
- Limpio y sin residuos de polvo.
- Es dieléctrico.
- Se licua muy fácilmente, lo que es una gran ventaja para su transporte y almacenamiento.
d) Métodos de utilización.
Se utiliza en extintores de todos los tamaños y en grandes instalaciones automáticas con 3 o 4 toneladas de dióxido de carbono (en estos casos por inundación total del recinto).
C) HIDROCARBUROS HALOGENADOS (HALONES).
a) Características.
Son gases producidos industrialmente a partir del metano (CH4). La sustitución de un átomo de hidrógeno por otro elemento (cloro, flúor y bromo) da lugar a estos compuestos halogenados.
Los más empleados son:
- Halón 1211 (Diflúor Cloro Bromo Metano).
- Halón 1301 (Triflúor Bromo Metano).
Todos tienen alta densidad en estado líquido.
b) Mecanismos de extinción.
Actúan de forma primaria por acción catalítica negativa (ruptura de la reacción en cadena). De forma secundaria, pero con más eficacia incluso que el CO2, por enfriamiento.
c) Aplicaciones.
Se puede utilizar con éxito para extinguir fuegos clases “A”, “B” y “C”. También se puede utilizar en presencia de corriente eléctrica siempre que este garantizada la imposibilidad de creación de “arcos eléctricos” y tiene la gran ventaja de que no daña los equipos delicados.
d) Limitaciones.
Aparte de su precio la mayor limitación es que los halones perjudican gravemente la capa de ozono.
Pueden generar gases tóxicos si no consiguen extinguir el incendio en breve espacio de tiempo. Es necesario por tanto calibrar muy bien las instalaciones.
Al igual que el CO2 tampoco es adecuado para fuegos profundos y se debe utilizar en interiores.
e) Ventajas de su uso.
- muy limpio y adecuado para protección de equipos delicados.
- necesita poca concentración para extinguir (ahorra espacio con respecto al CO2).
- pueden actuarse los sistemas de disparo automáticos aun con personas dentro del recinto.
- es rápido y no es preciso acercarse al fuego, lo que representa una gran ventaja en usos domésticos.
f) Métodos de utilización.
El Halón 1301 se emplea en las instalaciones por inundación de espacios cerrados.
El Halón 1211 se usa en instalaciones de aplicación local y extintores domésticos.
TEMA 3
EQUIPOS E INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS.
NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO
9.1. PUBLICIDAD DE LAS LICITACIONES
Todos los procedimientos para la adjudicación de los contratos, con excepción de los procedimientos negociados, se anunciarán en el "Boletín Oficial del Estado". Estos últimos también serán objeto de anuncio en dicha publicación, cuando por razón de su cuantía estén sujetos a publicidad en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".
No obstante, las Comunidades Autónomas, entidades locales y sus organismos autónomos y entidades de derecho público, cuando se trate de contratos que por su cuantía no hayan de publicarse en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", podrán sustituir la publicidad en el "Boletín Oficial del Estado" por la que realicen en los respectivos diarios o boletines oficiales.
En los procedimientos abiertos la publicación se efectuará con una antelación mínima de quince días al señalado como el último para la admisión de proposiciones. No obstante, en los contratos de obras, dicho plazo será de veintiséis días.
En los procedimientos restringidos el plazo será de diez días anteriores al último para la recepción de las solicitudes de participación y el plazo para la presentación de proposiciones será de quince días desde la fecha del envío de la invitación escrita.
En los procedimientos negociados con publicidad los plazos de recepción de solicitudes de participación deberán coincidir con los resultantes respecto de la fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones de la Comunidad Europea.
Los procedimientos relativos a los contratos regulados en el Libro II, Títulos I, III y IV del TRLCAP se anunciarán, además, en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" en los casos y plazos que se señalan en su articulado y conforme al procedimiento y modelo oficial establecidos por la Comunidad Europea y podrán serlo voluntariamente en los demás supuestos.
El envío del anuncio al "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" deberá preceder a cualquier otra publicidad. En todo caso esta última publicidad deberá indicar la fecha de aquel envío y no contener indicaciones distintas a las incluidas en dicho anuncio.
9.2. PROPOSICIONES DE LOS INTERESADOS
Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública. Se sujetarán al modelo que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Su presentación presume la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas sin salvedad alguna.
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Deberán ir acompañadas, en sobre aparte, de los siguientes documentos:
a) Los que acrediten la personalidad jurídica del empresario y, en su caso, su representación.
b) Los que acrediten la clasificación de la empresa, en su caso, o justifiquen los requisitos de su solvencia económica, financiera y técnica o profesional y una declaración responsable de no estar incursa en prohibición de contratar.
c) El resguardo acreditativo de la garantía provisional cuando la misma sea exigible.
d) Para las empresas extranjeras la declaración de someterse a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitante.
9.3. MESA DE CONTRATACIÓN
Salvo en los supuestos previstos en el artículo 12.4 del TRLCAP el órgano de contratación para la adjudicación de los contratos por procedimiento abierto o restringido estará asistido por una Mesa constituida por un Presidente, los vocales, que se determinen reglamentariamente, y un Secretario, designados por el órgano de contratación, el último entre funcionarios del propio órgano de contratación o, en su defecto, entre personal a su servicio. En el procedimiento negociado la constitución de la Mesa será potestativa para el órgano de contratación.
En la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, deberán figurar necesariamente entre los vocales un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un interventor.
La Mesa de contratación podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos y se relacionen con el objeto del contrato.
Cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de contratación deberá motivar su decisión.
5.5. PRESTACIONES DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO
5.5.1. Prestaciones de clases pasivas
El personal al que resulte de aplicación la normativa que analizamos, al momento de ser jubilado o retirado o al momento de fallecer o ser declarado fallecido, causará, en su favor o en el de sus familiares, en las condiciones y con los requisitos que en el mismo texto se establecen, derecho a las prestaciones reguladas.
Tales prestaciones serán exclusivamente de carácter económico y pago periódico y se concretarán en las pensiones de jubilación o retiro, de viudedad, de orfandad y en favor de los padres.
5.5.2. Clases de pensiones
Las pensiones serán ordinarias o extraordinarias, según que su hecho causante se produzca en circunstancias ordinarias o por razón de lesión, muerte o desaparición producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
El derecho a las prestaciones de clases pasivas que se reconozcan en virtud de Ley a favor de persona determinada, dará origen a pensiones excepcionales.
5.5.3. Devengo de las pensiones
Las pensiones reguladas se devengarán:
a. Desde el primer día del mes siguiente al de la jubilación o retiro del funcionario.
b. Desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento del causante, en el caso de las pensiones de viudedad y orfandad.
c. Cuando se trate de pensiones en favor de padres, desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento del causante del derecho si no existiese cónyuge viudo de éste o huérfanos del mismo con aptitud legal para cobrar pensión o desde el primer día del mes siguiente a la muerte o pérdida de aptitud legal del cónyuge viudo o los huérfanos en caso de existir estos.
Las reglas que sobre el devengo de las pensiones de clases pasivas se contienen en el número anterior se entenderán sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad.
5.5.4. Embargo de las pensiones y suspensión de su pago
Las pensiones de clases pasivas solamente podrán ser embargadas en los casos y en la proporción y con la preferencia que las leyes civiles establecen.
La autoridad judicial que decrete el embargo deberá expresar en el despacho que no existen otros bienes que deban ser preferentemente embargados y que el ordenado no excede de la porción legalmente embargable. Si no constasen estos extremos en el mandamiento, la Administración solicitará del juez la constancia expresa de los mismos en el despacho antes de proceder a su ejecución.
La Administración podrá acordar la suspensión del pago de cualquier pensión de clases pasivas cuando, requerido individualmente su titular con las formalidades reglamentariamente establecidas al efecto para que informe sobre su aptitud legal para la percepción de la misma o en relación con su situación económica, incumpla tal requerimiento y de su actitud activa o pasiva se deduzca un propósito deliberado de eludirlo.
5.5.5. Percepciones anejas a las pensiones de clases pasivas
Junto a la pensión de clases pasivas de que se trate, se percibirán las prestaciones de ayuda familiar que pudieran corresponder conforme la legislación reguladora de dichas prestaciones.
Junto a las doce mensualidades ordinarias que se percibirán en el año de la pensión correspondiente, el titular de la misma percibirá dos mensualidades extraordinarias que se regirán por lo dispuesto en las siguientes normas:
a. Se devengarán el primer día de los meses de junio y diciembre, siempre que el devengo de la pensión a que se aplique comprenda, al menos, dichas fechas y se percibirán, junto con la ordinaria correspondiente, en la nómina de tales meses.
b. Estas dos mensualidades extraordinarias serán de la misma cuantía que las ordinarias y no podrán ser inferiores a la pensión más los complementos para mínimos que, en su caso, se apliquen.
c. No obstante lo dicho, en el supuesto de la primera paga extraordinaria a partir de la fecha de arranque de la pensión reconocida o modificada o del momento de la rehabilitación en el cobro de la misma en favor del pensionista que hubiera perdido el derecho al cobro por cualquier circunstancia, dicha paga se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre aquél en que se cuenten los efectos iniciales de la pensión o de la rehabilitación del derecho al cobro y aquél en que se produce el devengo de la paga extraordinaria, ambos inclusive.
Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la últimamente percibida se entenderá devengada el primero del mes en que ocurriera el óbito o la pérdida del derecho y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión a que tuviera derecho el pensionista o como haberes devengados y no percibidos a sus herederos por derecho civil, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el inmediatamente posterior al devengo de la última paga y el del óbito o pérdida de la aptitud legal, ambos inclusive.
d. Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas cuya percepción simultánea con las de cualquier otro régimen de protección social esté legalmente autorizada, serán compatibles tanto respecto de los devengos ordinarios como de los extraordinarios. Asimismo, las pensiones del Régimen de Clases Pasivas, cuya percepción simultánea con los salarios o retribuciones correspondientes a un puesto de trabajo en el sector público esté legalmente autorizada, serán compatibles tanto respecto de los devengos ordinarios como de los extraordinarios.
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5.5.6. Cuota de derechos pasivos
El personal está sujeto al pago de una cuota de derechos pasivos cuya cuantía se determinará mediante la aplicación al haber regulador que sirva de base para el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro, reducido, en su caso del tipo porcentual del 3,86%.
Este tipo porcentual será del 1,93% para el personal militar profesional que no fuera de carrera o para el personal militar de las escalas de complemento o reserva naval.
Los funcionarios en prácticas y los alumnos de escuelas y Academias militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina, vienen sujetos al pago de la misma cuota, cuya cuantía será la que resulte de la aplicación del tipo del 3,86% al haber regulador correspondiente al empleo de Alférez o Sargento o al Cuerpo, Escala, plaza o carrera correspondiente.
Mientras el funcionario preste servicios al Estado que no estén expresamente considerados como efectivos o esté en cualquier situación que no sea considerada a dichos efectos, tampoco estará sujeto al pago de la cuota de derechos pasivos.
La cuantía mensual de la cuota de derechos pasivos se obtendrá dividiendo por catorce la anual obtenida conforme lo dispuesto en el párrafo primero del número anterior y se abonará doblemente en los meses de junio y diciembre.
La exacción de esta cuota se verificará mediante la correspondiente retención de su importe en cada nomina que se haga efectiva al funcionario.
La oficina pagadora de los haberes que perciba el funcionario que se encuentre en situación de servicios especiales o militar legalmente asimilable a ésta, mientras permanezca en esta situación, retendrá el importe de la cuota de derechos pasivos correspondiente a dicho funcionario en cada nómina que le haga efectiva e ingresará en el Tesoro Público las cantidades así detraídas.
Asimismo, en el caso del funcionario del Estado transferido a una Comunidad Autónoma, los servicios correspondientes de ésta procederán a retener el importe de la cuota en cada nómina que se le haga efectiva a aquél y a ingresar en el Tesoro Público las cantidades retenidas.
Si por cualquier circunstancia no fuera posible la detracción de la cuota en nómina, el funcionario deberá ingresar mensualmente en el Tesoro directamente las cantidades correspondientes a las cuotas que vaya devengando.
Corresponde al Gobierno establecer, en lo sucesivo, los tipos porcentuales.
5.5.7. Reglas sobre nacionalidad
La pérdida de la nacionalidad española del personal no supondrá la pérdida de los derechos pasivos, que, para sí o sus familiares, pudiera haber causado.
La carencia de nacionalidad española o la pérdida de la misma en los familiares del mismo personal no les privará de los derechos pasivos que pudieran corresponderles.
5.5.8. Incompatibilidad interna de pensiones
Es incompatible la percepción simultánea de más de tres pensiones ordinarias de clases pasivas de jubilación, viudedad, orfandad o en favor de los padres causadas por diferente persona.
Es incompatible la percepción simultánea de dos o más pensiones ordinarias de clases pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por la misma persona.
5.5.9. Principio de no duplicidad de cobertura
El personal que cause pensión en su favor o en el de sus familiares en cualquier régimen de la Seguridad Social y además en el Régimen de Clases Pasivas como consecuencia de una única prestación de servicios a la Administración, deberá optar por el percibo de la pensión que considere más conveniente, sin que pueda percibir ambas a la vez.
Si dicho personal o sus derechohabientes optaran por el percibo de las pensiones ajenas al Régimen de Clases Pasivas, pero acreditaran la prestación por el causante de los derechos pasivos de algún período de servicios a la Administración no simultáneos con el que ha dado origen a aquéllas, tendrán derecho a percibir las pensiones del Régimen de Clases Pasivas que se deduzcan, exclusivamente, de dicho período de tiempo.
5.5.10. Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas
Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año.
Si el índice de precios al consumo acumulado correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiera la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones se hubieran causado o revalorizado en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del primero de abril del ejercicio posterior.
Las pensiones de clases pasivas que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine. El complemento será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.
El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.
5. LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
Esta Ley regula, en el marco del régimen jurídico común a todas las Administraciones públicas, la organización y el funcionamiento de la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella, para el desarrollo de su actividad.
El modelo de Estado social y democrático de Derecho a que se refiere la Constitución española tiene una singular trascendencia sobre el sistema de la Administración pública en general y, por tanto, sobre la Administración General del Estado en particular.
En primer lugar, porque el artículo 103 de nuestra Carta Magna consagra, no sólo el principio de legalidad de la actuación administrativa, sino también su carácter instrumental al servicio de los intereses generales.
Por su parte, los intereses generales, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, deben definirse a través de una acción combinada con las instituciones sociales y teniendo muy en cuenta los legítimos derechos e intereses de los ciudadanos de acuerdo con el principio constitucional de participación. Además, el artículo 9.2 de nuestra Norma Fundamental señala claramente que la Administración pública debe remover los obstáculos que impidan la libertad y la igualdad de la persona y de los grupos en que se integra. Y, por otra parte, el artículo 10.1 de la Constitución dispone solemnemente que el libre desarrollo de la personalidad es uno de los fundamentos del orden político y la paz social. Por eso, la Administración General del Estado, a través de sus diferentes modalidades de actuación debe tener presente que el servicio a los ciudadanos es el principio básico que justifica su existencia y que debe presidir su entera actividad.
El servicio a los ciudadanos exige, además, que la estructura y la planta de la Administración General del Estado se ajusten a la realidad social y, por ello, debe reordenarse en función de los mismos, puesto que tienen el legítimo derecho a saber cuáles son las competencias de cada Administración y a recibir servicios públicos de calidad.
El servicio a los ciudadanos y a los intereses generales debe estar caracterizado, como ha dispuesto la Constitución, por la objetividad. Es decir, la transparencia en la actividad administrativa debe ser, no sólo una garantía para los ciudadanos, sino un criterio de actuación general del aparato público. Los titulares de los diferentes órganos administrativos no son más que gestores de intereses ajenos, los del cuerpo social, por lo que deben rendir cuentas de su gestión ante los ciudadanos.
Junto al principio de legalidad de la actividad administrativa, es conveniente subrayar que también vincula a la Administración General del Estado el principio de eficacia. En efecto, el funcionamiento de la maquinaria administrativa estatal debe adecuarse a la gestión por objetivos y a la calidad como forma ordinaria de prestación de los servicios públicos.
Los Ministros, miembros del Gobierno y titulares del máximo órgano de la Administración General del Estado, constituyen la pieza básica de la Ley. Su condición de responsables públicos hace que la Ley les otorgue la capacidad de decisión sobre la definición, ejecución, control y evaluación de las políticas sectoriales de su competencia, al tiempo que se distinguen de estas funciones, que son de naturaleza indelegable, las que se refieren al manejo de los medios, que pueden desconcentrarse o delegarse en otros órganos superiores o directivos.
Las Secretarías de Estado, que también son órganos superiores de la Administración, se caracterizan por ser sus titulares cargos públicos que tienen encomendada esencialmente la función de transmisión y seguimiento de las políticas gubernamentales al seno de la Administración.
Dependientes de los órganos superiores se encuentran los Subsecretarios, los Secretarios generales, cuya existencia se prevé como excepcional, los Secretarios generales técnicos, los Directores generales y los Subdirectores generales.
Como garantía de objetividad en el servicio a los intereses generales, la Ley consagra el principio de profesionalización de la Administración General del Estado, en cuya virtud los Subsecretarios y Secretarios generales técnicos, en todo caso, y los Directores generales, con carácter general, son altos cargos con responsabilidad directiva y habrán de nombrarse entre funcionarios para los que se exija titulación superior. Además, a los Subdirectores generales, órganos en los que comienza el nivel directivo de la Administración General del Estado, también la Ley les dispensa un tratamiento especial para subrayar su importancia en la estructura administrativa.
Con el objeto de ordenar la unidad de acción de la Administración General del Estado en la Comunidad Autónoma, se integrará en la Delegación del Gobierno toda la estructura periférica del Estado que sea necesaria en función de los diferentes ritmos de transferencias desde el Estado a las Comunidades Autónomas.
Asimismo, con el objeto de garantizar la unidad de acción del Estado en el exterior, se incluye, por primera vez en una ley general, el tratamiento de la Administración General del Estado en el exterior y de los embajadores y representantes permanentes.
En cuanto a la denominada «Administración Institucional del Estado» se opta, en primer lugar por una denominación genérica, «Organismos Públicos», que agrupa todas las Entidades de Derecho público dependientes o vinculadas a la Administración General del Estado.
Partiendo del concepto general, se distinguen después dos modelos básicos: Organismos autónomos y Entidades públicas empresariales. Los primeros realizan actividades fundamentalmente administrativas y se someten plenamente al Derecho público; en tanto que los segundos realizan actividades de prestación de servicios o producción de bienes susceptibles de contraprestación económica y, aun cuando son regidos en general por el Derecho privado, les resulta aplicable el régimen de Derecho público en relación con el ejercicio de potestades públicas y con determinados aspectos de su funcionamiento.
Por último, la Ley trata de precisar, sólo para el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, algunas cuestiones que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no había podido resolver por las limitaciones propias de ésta.
Señalamos por último el carácter de norma básica de la Ley, en cuanto al régimen jurídico de las Administraciones públicas, y su objetivo de regular un procedimiento común, conforme a los mandatos del artículo 149.1.18. de la Constitución.
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5.1. PRINCIPIOS GENERALES
5.1.1. Personalidad jurídica y competencia.
La Administración General del Estado, bajo la dirección del Gobierno y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sirve con objetividad los intereses generales, desarrollando funciones ejecutivas de carácter administrativo.
La Administración General del Estado, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única.
Los Organismos públicos tienen por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a la Administración General del Estado; dependen de ésta y se adscriben, directamente o a través de otro Organismo público, al Ministerio competente por razón de la materia, a través del órgano que en cada caso se determine.
Las potestades y competencias administrativas que, en cada momento, tengan atribuidas la Administración General del Estado y sus Organismos públicos por el ordenamiento jurídico, determinan la capacidad de obrar de una y otros.
Los órganos que integran la Administración General del Estado y sus Organismos públicos extienden su competencia a todo el territorio español, salvo cuando las normas que les sean de aplicación la limiten expresamente a una parte del mismo.
5.1.2. Principios de organización y funcionamiento.
La Administración General del Estado se organiza y actúa, con pleno respeto al principio de legalidad, y de acuerdo con los otros principios que a continuación se mencionan:
1. De organización.
a) Jerarquía.
b) Descentralización funcional.
c) Desconcentración funcional y territorial.
d) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.
e) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.
f) Coordinación.
2. De funcionamiento.
a) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
b) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
c) Programación y desarrollo de objetivos y control de la gestión y de los resultados.
d) Responsabilidad por la gestión pública.
e) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.
f) Servicio efectivo a los ciudadanos.
g) Objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
h) Cooperación y coordinación con las otras Administraciones públicas.
5.1.3. Principio de servicio a los ciudadanos.
La actuación de la Administración General del Estado debe asegurar a los ciudadanos:
a) La efectividad de sus derechos cuando se relacionen con la Administración.
b) La continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas fijadas por el Gobierno y teniendo en cuenta los recursos disponibles, determinando al respecto las prestaciones que proporcionan los servicios estatales, sus contenidos y los correspondientes estándares de calidad.
La Administración General del Estado desarrollará su actividad y organizará las dependencias administrativas y, en particular, las oficinas periféricas, de manera que los ciudadanos:
a) Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción formal de documentos administrativos y recibir información de interés general por medios telefónicos, informáticos y telemáticos.
b) Puedan presentar reclamaciones sin el carácter de recursos administrativos, sobre el funcionamiento de las dependencias administrativas.
Todos los Ministerios mantendrán permanentemente actualizadas y a disposición de los ciudadanos en las unidades de información correspondientes, el esquema de su organización y la de los organismos dependientes, y las guías informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestaciones aplicables en el ámbito de la competencia del Ministerio y de sus Organismos públicos.
1. REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Los actos administrativos gozan de una presunción de validez establecida en el artículo 57,1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; ello no significa que realmente lo sean, sino que con más frecuencia de la deseada incurren en algún vicio que los hace nulos de pleno derecho o anulables.
A estos efectos, la Ley permite a la Administración que, por si misma, sin ser impelida por los interesados, pueda revisar de oficio sus actos administrativos, retirándolos del mundo del Derecho.
En otras ocasiones, son los particulares interesados los que, a través de la interposición de los correspondientes recursos administrativos o, en su caso, contencioso-administrativo, obligan a la Administración a efectuar esta retirada, en vía administrativa o en vía jurisdiccional, respectivamente. De ambos casos, nos corresponde tratar en este tema
2. REVISIÓN DE OFICIO
2.1. INTRODUCCIÓN
Es la efectuada por la Administración, sin necesidad de que se produzca un requerimiento por parte de los interesados. La finalidad será impedir una conducta arbitraría ejecutada por ella, que generaría una absoluta inseguridad jurídica (recordamos el contenido del artículo 9.3 de la Constitución, que consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de la Administración Pública y el principio de seguridad jurídica). De este modo la Ley, salvo en supuestos tasados, le obliga a seguir un procedimiento que tiene carácter esencial, de forma que su omisión acarrearía la nulidad de pleno derecho del acto por el que se revisa.
Este procedimiento se contiene en los artículos 102 a 106 de la Ley 30/ 1992, pudiéndose distinguir los diversos supuestos que a continuación estudiamos.
2.2. REVISIÓN DE DISPOSICIONES Y ACTOS NULOS.
Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 62.1 de la Ley 30/ 1992.
Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2, que indica que “serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”.
El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
Las Administraciones Públicas al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en la Ley 30/ 1992 en sus artículos 139.2 y 141.1; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.
Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.
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2.3. REVISIÓN DE ACTOS ANULABLES: LA DECLARACIÓN DE LESIVIDAD
Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/ 1992, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esa Ley anteriormente citada.
Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.
Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.
Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.
2.4. SUSPENSIÓN
Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación (Artículo 104 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.
2.5. REVOCACIÓN DE ACTOS
Bajo este epígrafe el artículo 105 de la Ley 30/ 1992, distingue dos supuestos:
a. Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
b. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos
2.6. LÍMITES DE LA REVISIÓN
El artículo 106 de la Ley 30/ 1992, concluye esta ordenación de la revisión de oficio, disponiendo que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes"
El silencio administrativo
En este punto debemos distinguir dos supuestos: que el procedimiento comience a solicitud del interesado o que el procedimiento comience de oficio.
1- En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista posteriormente.
Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario.
Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.
No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.
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La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento.
La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
La obligación de dictar resolución expresa se sujetará al siguiente régimen:
q En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
q En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.
2- En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
q En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
q En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.
q En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
2.4. SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS INTERINOS
El nombramiento del personal funcionario interino se efectuará, con
arreglo a los principios de mérito y capacidad, por el Subsecretario del Departamento al que figuren adscritos los correspondientes Cuerpos y Escalas o por el Director general de la Función Pública, cuando se trate de Cuerpos y Escalas dependientes de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.
El procedimiento deberá posibilitar la máxima agilidad en la selección, en razón a la urgencia requerida para cubrir transitoriamente los puestos de trabajo en tanto se destina a los mismos a funcionarios de carrera.
Los funcionarios interinos deberán reunir, en todo caso, los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Cuerpos o Escalas como funcionarios de carrera.
Las normas sobre selección de los funcionarios de carrera serán de aplicación supletoria a la selección de los funcionarios interinos en cuanto resulte adecuado a la naturaleza de éstos.
2.5. SELECCIÓN DEL PERSONAL LABORAL
2.5.1. Régimen aplicable
Los Departamentos ministeriales convocarán, previo informe favorable de la Dirección General de la Función Pública, los procesos selectivos para el acceso a las plazas vacantes adscritas a los mismos que deban cubrirse con personal laboral fijo de nuevo ingreso, de acuerdo con lo previsto en la oferta de empleo público.
La promoción interna o de cobertura de vacantes del personal laboral que no sea de nuevo ingreso se regirá por sus convenios colectivos o normativa específica. Las correspondientes convocatorias precisarán del informe favorable de la Dirección General de la Función Pública.
2.5.2. Convocatorias y sistemas selectivos
Las convocatorias deberán someterse a lo previsto anteriormente y a los criterios generales de selección que se fijen por el Ministerio para las Administraciones Públicas.
En el Boletín Oficial del Estado se anunciarán, al menos, el número de plazas por categorías y el lugar en que figuren expuestas las bases de las convocatorias.
Los sistemas selectivos serán la oposición, el concurso-oposición y el concurso.
2.5.3. Órganos de selección
Los órganos de selección se constituirán en cada convocatoria y deberán estar formados por un número impar de miembros, uno de los cuales, al menos, será designado a propuesta de la representación de los trabajadores.
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2.5.4. Solicitudes y anuncio de las pruebas
Los aspirantes deberán presentar su solicitud en el modelo oficial aprobado por la Secretaría de Estado para la Administración Pública.
En el plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de terminación del plazo previsto en cada convocatoria para la presentación de instancias, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la fecha, lugar y hora de realización de las pruebas, indicándose en este anuncio el lugar donde se encuentren expuestas las listas de admitidos.
2.5.5. Propuesta de aprobados
Concluidas las pruebas, se elevará al órgano competente propuesta de
candidatos para la formalización de los contratos, que en ningún caso podrá exceder del número de plazas convocadas. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.
2.5.6. Adquisición de la condición de personal laboral fijo
El órgano competente procederá a la formalización de los contratos previa justificación de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria. Hasta que se formalicen los mismos y se incorporen a los puestos de trabajo correspondientes, los aspirantes no tendrán derecho a percepción económica alguna.
Transcurrido el período de prueba que se determine en cada convocatoria, el personal que lo supere satisfactoriamente adquirirá la condición de personal laboral fijo.
2.5.7. Discapacidades
Lo dispuesto en relación con las medidas relativas al acceso de las personas con discapacidad al empleo público, será aplicable a la selección del personal laboral.
2.5.8. Contratación de personal laboral no permanente
Los Departamentos ministeriales podrán proceder a la contratación de personal laboral no permanente para la realización de trabajos que no puedan ser atendidos por personal laboral fijo, previo informe favorable de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Hacienda.
Dichos contratos se celebrarán conforme a los principios de mérito y capacidad, y ajustándose a las normas de general aplicación en la contratación de este tipo de personal laboral y de acuerdo con los criterios de selección que se determinen por el Ministerio para las Administraciones Públicas.
En cada Departamento existirá un Registro de Personal laboral no permanente. Sus inscripciones y anotaciones deberán comunicarse, en todo caso, al Registro Central de Personal.
LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. LA JERARQUÍA DE LAS FUENTES. LA CONSTITUCIÓN. LA LEY. DISPOSICIONES NORMATIVAS CON FUERZA DE LEY. EL REGLAMENTO.
1. CONCEPTO Y CLASES DE FUENTES
Tradicionalmente se distinguen fuentes del derecho en sentido formal y fuentes del derecho en sentido material.
En la primera acepción del término, en sentido formal, entendemos por fuente del derecho la concreción real de la potestad normativa originaria de determinadas instituciones. Es decir, la forma que adopta la norma en su concreción.
En la segunda acepción del término, en sentido material, entendemos por fuente del derecho la institución e instituciones que tienen la potestad atribuida de crear normas jurídicas.
Por tanto, en el primer sentido del término la ley es una fuente del derecho y en el segundo, las Cortes Generales como órgano encargado de su aprobación.
Las clases de fuentes, encuentran su regulación en el Código Civil.
Señala el artículo 1 del mismo:
1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior
3. La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.
4. Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el B.O.E.
6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
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Por tanto, clasificamos las fuentes de la siguiente forma:
FUENTES DIRECTAS
- La Ley
- La costumbre
- Los Principios Generales del Derecho
FUENTES INDIRECTAS
- La Jurisprudencia
- Los Tratados Internacionales
Esta tradicional clasificación de las fuentes que hace el Código Civil no se corresponde, sin embargo, con la realidad del ordenamiento, entre otras razones porque no se cita siquiera una fuente tan importante como son los reglamentos, aunque se puede entender una alusión al hablar de disposiciones que contradigan otras de rango superior. Por ello hay que entender el término “ley” en el sentido de norma escrita, cualquiera que sea el órgano de que emane.
Por otro lado, el sistema de fuentes es hoy mucho más complejo que cuando se redactó el Código Civil, complejidad que deriva no sólo del valor de la Constitución como norma jurídica, sino también de la aparición de dos nuevas clases de leyes, desconocidas hasta la Constitución de 1978: la Ley orgánica, que se aplica para regular ciertas materias por su importancia, y la Ley de las Comunidades Autónomas, que surge de haberse reconocido en ellas otra instancia soberana de producción de Derecho. Por si esto fuera poco, la entrada de nuestro país en las Comunidades Europeas ha supuesto la aplicación de un nuevo ordenamiento conforme al cuál, a parte del valor de los tratados internacionales, aparecen los reglamentos comunitarios, con vigencia directa e inmediata en el Derecho español e incluso con valor superior al de nuestras leyes, a las que derogan.
Un sistema de fuentes, de otro lado, supone la existencia de unas normas sobre las mismas fuentes, que las ordenen o jerarquicen, asignando a cada su posición dentro del conjunto. Esta función la cumplen los principios de jerarquía normativa y el de competencia.
Según el primero de ellos, recogido en el artículo 9.3 Constitución, la norma superior deroga a la inferior y la inferior es nula cuando contradice la superior.
El principio de competencia significa la atribución a un órgano concreto de la potestad de regular materias o de dictar cierto tipo de normas con exclusión de los demás órganos.
Por tanto, podemos establecer después de estas aclaraciones que el sistema real de fuentes del derecho en nuestro país es el siguiente:
FUENTES DIRECTAS
- Primarias-
- La Constitución
- Ordenamiento comunitario
- Estatutos de Autonomía y Leyes Orgánicas
- Leyes ordinarias del Estado y de las Comunidades Autónomas; Decretos leyes y Decretos legislativos
- Reales Decretos y Decretos autonómicos
- Órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno
- Órdenes Ministeriales
- Disposiciones de Autoridades inferiores
- Secundarias-
- Costumbre
- Principios Generales del Derecho
FUENTES INDIRECTAS
- Tratados Internacionales
- Jurisprudencia
3.4. ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
3.4.1. Competencia y criterios relativos a la organización del trabajo
La organización del trabajo es facultad exclusiva de la Administración, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia, consulta, información y negociación reconocidos a los representantes de los trabajadores.
Cuando las decisiones que la Administración tome en uso de su facultad de organización de trabajo afecten a las condiciones de trabajo del personal laboral incluido en el ámbito del Convenio, se negociarán dichas condiciones, de acuerdo con la legislación vigente, en el ámbito correspondiente.
Corresponde su aplicación práctica a los órganos directivos de las diferentes unidades orgánicas de los ámbitos afectados por este Convenio.
El objetivo de la organización del trabajo es alcanzar un nivel adecuado de eficacia de los servicios, basado en la óptima utilización de los recursos humanos y materiales adscritos a los mismos.
Serán criterios inspiradores de la organización del trabajo:
a) La planificación y ordenación de los recursos humanos.
b) La adecuación y suficiencia de las plantillas a las necesidades del servicio.
c) La adecuada y eficaz adscripción profesional de los trabajadores.
d) La profesionalización y promoción de los trabajadores.
e) La identificación y valoración de los puestos de trabajo.
f) La racionalización, simplificación y mejora de los procesos y métodos de trabajo.
3.4.2. Catálogos y relaciones de puestos de trabajo
Durante el período de vigencia del Convenio, la Administración elaborará un catálogo y las correspondientes relaciones de puestos de trabajo que contemplen la totalidad de los puestos, su ubicación, los grupos profesionales, áreas funcionales de pertenencia, categorías, en su caso especialidad, y complemento singular de puesto, así como las características específicas del puesto, cuando proceda, y, en su caso, los requisitos de carácter profesional necesarios para su desempeño.
Para ello, en el seno de la CIVEA se establecerán los criterios generales del modelo a que deban ajustarse los mismos y las condiciones de participación y negociación de los representantes de los trabajadores.
En el caso de no alcanzarse acuerdo sobre los criterios generales del modelo en el plazo de seis meses desde la constitución de la CIVEA, la Administración llevará a efecto lo establecido en el párrafo primero.
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060
A los catálogos y relaciones de puestos de trabajo se les dará la adecuada publicidad, entregándose a los miembros de la Comisión General de Clasificación antes del 31 de mayo de cada año, con expresión de los puestos que se encuentren vacantes el día primero del mes anterior a dicha publicidad.
Por otra parte, de las modificaciones que se introduzcan en los catálogos y relaciones de puestos de trabajo elaborados se dará cuenta a los representantes de los trabajadores.
A los catálogos y relaciones de puestos de trabajo se les dará publicidad en el plazo de un mes a partir de la comunicación realizada a la Comisión General de Clasificación.
En el plazo de quince días los trabajadores podrán formular las observaciones que estimen oportunas sobre los datos reflejados, sin perjuicio e independientemente de las acciones legales que puedan ejercer en materia de clasificación profesional conforme a la legislación vigente. Las observaciones serán contestadas en un plazo de treinta días, previo informe de las Subcomisiones Departamentales, haciéndose pública la relación de todas las rectificaciones aceptadas.
3.4.3. Certificados de servicios
Los órganos de la Administración, dentro de sus respectivas competencias, están obligados a entregar al trabajador, y a su instancia, certificado acreditativo del tiempo de servicio prestado y datos que consten en el catálogo o RPT, emolumentos percibidos, así como cualquier otra circunstancia que venga exigida por las convocatorias de concursos.
3.4.4. Documento de identificación
Por el departamento se expedirá al personal laboral el oportuno documento de identificación. Dicho documento será renovado en los casos de cambio de destino.
3.4.5. Reestructuraciones administrativas
Si durante la vigencia del Convenio se produjera, por reestructuración administrativa, algún cambio en la dependencia orgánica de los actuales centros de trabajo, dicha modificación garantizará las relaciones jurídico-laborales con respeto a las diferentes condiciones individuales expresamente reconocidas al personal afectado, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Convenio.
3.4.6. Planes de ordenación de recursos humanos
Cuando la situación o características particulares de un área o ámbito de los incluidos en este Convenio así lo exija, la Administración podrá aprobar planes para la adecuación de los recursos humanos que prevean la articulación coordinada de diversas medidas para un ámbito determinado. Los planes serán negociados con las organizaciones sindicales representativas en los términos establecidos en la legislación vigente. Los planes serán objeto de la debida publicidad y estarán basados en causas objetivas recogidas en la correspondiente memoria justificativa.
Estos planes podrán contener las siguientes previsiones y medidas:
a) Previsiones de modificación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo.
b) Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de oferta de empleo como de procesos de movilidad.
c) Procedimiento de movilidad forzosa.
d) Cursos de formación y capacitación.
e) Concursos de traslados limitados al personal de los ámbitos que se determinen.
f) Medidas específicas de promoción interna.
g) Prestación de servicios a tiempo parcial.
h) Incorporación de recursos humanos adicionales, que habrán de integrarse, en su caso, en las ofertas de empleo público.
i) Otras medidas que procedan en relación con los objetivos de los planes.
4. OTROS CONTENIDOS DEL CONVENIO
A pesar de no exigirse expresamente en el enunciado del tema oficial, debe descargarse el texto íntegro del Convenio Colectivo de nuestra página de legislación.
Debido a la proximidad de la fecha de expiración del mismo, con respecto a la fecha de cierre de esta edición, no se ha considerado oportuno redactar su contenido a la espera de próximas y cercanas modificaciones que podrán obtener en nuestra página de actualizaciones permanentes.
LA COMUNICACIÓN EN LA ENTREVISTA.
1. DEFINICIÓN:
Pinto y Grawitz…..
Entrevista ----- Procedimiento de investigación científica, utilizando un método de investigación verbal para recoger información acerca del objetivo prefijado.
· La relación entre el entrevistador y la persona entrevistada es asimétrica, el entrevistador pone la mayoría de las preguntas y la persona interrogada habla de sus experiencias. Se da la repetición.
· Test de "banda ancha": Entrevista o técnicas proyectivas".
· Test de "banda estrecha". Cuestionarios y escalas.
Entrevista…
- Relación directa entre personas. Dos o más.
- Vía de comunicación simbólica, preferentemente oral.
- Objetivos prefijados y conocidos, al menos por el entrevistador.
- Asignación de roles.
2. VENTAJAS DE LA ENTREVISTA:
Sierra Bravo y Ander Egg.. Ventajas…..
1. Posibilidad de aplicación a personas analfabetas.
2. Los encuestados le conceden mayor importancia.
3. Es más seguro obtener la cooperación del encuestado.
4. Permite lograr una mayor comprensión de las condiciones psicológicas y ambientales del encuestado.
5. Información más completa, profunda y rica.
6. Se obtienen datos relevantes desde el punto de vista de las ciencias sociales para averiguar hechos, fenómenos y situaciones sociales.
7. Se puede cuantificar y tratar estadísticamente la información.
8. Información más precisa.
9. Posibilidad de ayudar al entrevistado y de motivar las respuestas.
10. Posibilidad de captar el lenguaje no verbal.
11. Mayor flexibilidad.
3. ELEMENTOS DE LA ENTREVISTA:
3.1 La entrevista.
· Importancia del contexto situacional ( lugar y encuadre temporal ) . Se recomienda atender a la persona siempre en el mismo despacho.
· Lenguaje familiar. Es preferible una batería de preguntas a una pregunta única. Variación en el orden de presentación de las alternativas..
3.2 El entrevistador.
( leer pag. 208 y 209 )
Rasgos típicos del entrevistador…
A) Efecto Maslow: Tendencia a enjuiciar globalmente al sujeto por un solo aspecto o impresión.
B) Efecto de indulgencia: Tendencia a dar más valor a los datos, variables o rasgos de naturaleza psíquica, respecto a los de otra naturaleza.
C) Error lógico de Guelford: Valoración conjunta de datos fiábles y no fiables sin discriminarlos recíprocamente.
D) Prejuicio de Rice: evaluación del sujeto tomando como única base la primera impresión o primer contacto interpersonal.
E) Primeros adjetivos ( Asch ): El entrevistador se autosomente al primer juicio que verbaliza el entrevistado a pesar de que la evidencia recibida posteriormente sea contraria.
F) Tendencias extremas y centrales: Tendencia a evaluar al sujeto sistemáticamente de manera muy positiva o negativa o a través de vaguedades intermedias o ambiguas.
G) Efecto de los conocimientos previos sobre el caso: Actuación de prejuicios formados a partir de informaciones previas, facilitadas por terceros.
H) Prejuicios socio-culturales: Influencia de prejuicios étnicos, culturales, religiosos…
3.3 El entrevistado:
· Tres tipos de entrevistados: El sujeto que viene a la consulta, el que es traido, y al que lo han mandado. Actitudes del entrevistado….
1. Lamentación: El entrevistador sólo tiene que ayudar al entrevistado a hablar, a describir sus problemas con la mayor minuciosidad posible.
2. Resistencia: El entrevistador debe utilizar la aceptación y la confrontación. Debe señalarle que se da cuenta de la resistencia y la comprende, pero intenta convencerle para que la abandone.
3. Defensas: Pueden ser ignoradas si no interfieren con la recogida de información. En ocasiones se debe confrontar o interpretar e mecanismo de defensa para alcanzar el diagnóstico.
· El entrevistado debe conocer la finalidad de la entrevista y comprender lo que se espera de él.
5. TIPOS DE ENTREVISTAS:
5.1 Según el grado de Dirección Técnica:
Rodriguez…
A) Directiva: Información determinada y precisa, referente al problema que motiva la consulta. El entrevistador dirige el proceso de principio a fín. Entrevistas estructuradas y cuestionarios.
B) No Directiva: No hay estructura. El entrevistador dirige sutilmente el proceso.
C) Semidirectiva: Alternancia de fases directivas y no directivas. Característica de la entrevista de evaluación.
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5.2 Según el momento de realización:
Nay….
A. De recepción.
B. Anamnésica: Información acerca de áreas más amplias de la vida tanto actual como pasada, con especial énfasis en la génesis y evolución de los comportamientos problemáticos, pero también los recursos conductuales del cliente.
C. De planificación: Se habla de objetivos, prioridades, y estrategias a seguir.
· Maloney y Ward distinguen para una entrevista de recepción: fase inicial( abierta y facilitadora), fase media ( de especificación y clarificación ), fase final( de confrontación y síntesis).
5.3 Según los Objetivos:
Silva..
A. De investigación: Información sobre un estado de cosas. Contacto más o menos fugaz.
B. Clínica: Demanda concreta. Se distinguen; diagnósticas y terapéuticas. Repercusión directa sobre el entrevistado.
5.4 Según Grado de Estructuración:
A. Estructurada. Secuencia prefijada de preguntas, que se plantean siempre en el mismo orden. Se anotan las respuestas lo más textualmente posible. Dirección máxima por parte del entrevistador.
B. No Estructurada. Mayor libertad a la iniciativa del entrevistado y al entrevistador. Preguntas abiertas.
B.1) Focalizada: El encuestador tiene una lista de cuestiones a investigar. Tema de la entrevista: experiencia muy concreta que se quiere investigar.
B.2 ) Clínica: Estudiar motivaciones y sentimientos del entrevistado. Plena libertad al entrevistado en la expresión de vivencias y recuerdos.
B.3) No Dirigida: Plena libertad. El entrevistador anima a hablar de un determinado tema. Entrevistador es mero filtro de la información desestructurada, sin emitir interpretaciones, consejos…
C .Semiestructurada o semitipificada: Preguntas abiertas y en una secuencia prefijada, esquemas o pautas de entrevista.
5.5 Según el grado de Libertad y Profundidad:
Entre la más libre y la más dirigida y desde la más profunda y la más superficial…
1. Clínica.
2. En Profundidad ( motivaciones )
3. De respuestas libres.
4. De preguntas abiertas.
5. De preguntas cerradas.
6. Centrada en los temas.
Pag.216/17
6. FASES DE LA ENTREVISTA:
6.1 Fase preparatoria y comienzo de la entrevista.
· Actitudes del entrevistador…
- Apertura de espíritu.
- Empatía.
- Aceptación Incondicional.
- Actitud no directiva.
- Rehusar a considerar toda respuesta como definitiva.
- Silencio cuando el interlocutor habla.
- Profundo interés por el tema.
- Exactitud en la reproducción de las respuestas del entrevistado.
- Honradez en los informes.
Avila. Pautas para elegir las preguntas:
1. Restringir el número de preguntas a lo necesario.
2. No efectuar preguntas demasiado diréctamente ni demasiado encubiertas.
3. Utilizar un lenguaje claro y accesible.
4. Realizar preguntas concretas y acotadas temporalmente, a ser posible breves.
5. Respetar la libertad de respuesta del sujeto.
6.2 Fase de indagación.
· Tomar notas escritas de la información. La forma ideal de registro es una grabadora.
· ( pag 223.)
6.3 Fase de encuadre.
· Puede ser de tipo diagnóstico ( se valora la necesidad de realizar más entrevistas o la aplicación de las pruebas para ayudar a la toma de decisiones. O terapéutico ( se propone el tipo de tratamiento que se va a seguir o el recurso asistencial al que se le va a derivar y por qué, buscando el acuerdo con el paciente ).
· Devolución ----- Comunicar al paciente los resultados y conclusiones que se han alcanzado durante las fases anteriores. Proceso dinámico e interacctivo.
1. Tomar notas de todos los rechazos de respuesta e indicar los motivos.
2. Evitar sugerir, por los comentarios ciertas respuestas.
3. No dar nunca una interpretación de las respuestas inspirada por los pensamiento personales.
4. Dar al entrevistado las explicaciones que reclame pero no sustituir su opinión.
5. No citar las respuestas hechas por otros sujetos como referencia de una opinión.
6. No transcribir respuestas imprecisas o incompletas.
6.4 Finalización de la entrevista.
· No se recomienda ni dejar problemas a medio acabar ni cortar el contacto cuando el cliente está demostrando una disposición de ánimo negativa.
· Después de cada entrevista resumen de la misma.
----------------------------------------------------
· Brimo. Tareas del entrevistador….
1. Vencer el sistema de defensa del interlocutor.
2. Utilizar los factores positivos que puedan incitar al participante a responder.
3. Buscar respuestas completas.
4. Anotar fielmente e integralmente las respuestas dadas.
5. Agradecer al sujeto su ayuda y pedirle que comente la encuesta, su utilidad….
· Principios….
1. Concurrencia de las cuestiones. Variar el género de las mismas.
2. Repetición. Plantear la misma cuestión varias veces.
3. Se deben evitar los por qué pues lejos de conducir al informador a desarrollar su respuesta lo llevan a justificarse.
4. Evitar las palabras con doble sentido.
5. Preguntas cortas.
- Teorías sobre el comportamiento del consumidor.
Para saber porque compra un consumidor hay que acudir al estudio de las motivaciones cuya base son las necesidades. Necesidad es la carencia de algo unido al deseo de satisfacerla. Las necesidades se podrían agruparse así:
+ Necesidades físicas:
a) Fisiológicas: Elementales como el hambre, la sed, el sueño, el calor o el frío.
b) Necesidades de seguridad: Relacionadas con la seguridad de las personas o la salud.
+ Necesidades sociales:
a) De pertenencia: Es tanto como la sensación de sentirse aceptado.
b) De estimación y categoría: Esforzarse por conseguir que reconozcan sus valores.
+ Necesidades del yo o de autorrealización: Llamadas también superiores como el conocimiento, la belleza la búsqueda de un sistema de valores y en general todo aquello que este sustentado en motivaciones que en resumen podrían ser:
a) De afecto.
b) De comodidad.
c) De economía.
d) De novedad.
e) De orgullo
f) De seguridad.
g) De servicio.
- Mecanismos de compra.
La razón es ver que motiva al comprador a hacer la compra. Consiste en cambiar la potencialidad abstracta del dinero por la concreción de las satisfacciones que ofrece el producto o servicio. Este proceso es de optimización psicológica pues el consumidor pretende conseguir los mayores satisfacciones con el menor sacrificio pecuniario, por lo que el individuo comprara cuando las motivaciones sean mayores que los frenos y no lo hará en caso contrario.
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Este mecanismo tiene dos fases:
+ El individuo tomara la decisión general de compra y elección del producto o servicio.
+ El individuo seleccionara concretamente el modelo y la marca por un lado y el establecimiento donde va a hacer la compra por otra.
Tanto para el vendedor como para el distribuidor es necesario. Conocer el patrón del consumidor.
Los más importantes son:
+ Previo.
+ Localización del punto de venta.
+ Prestigio del establecimiento.
+ Rapidez de atención al cliente.
+ Atención y buen trato de los vendedores.
+ Sistema de autoservicio.
+ Surtido de líneas o artículos.
+ Existencia de servicios complementarios.
+ Facilidades de aparcamiento.
+ Decoración del local.
- Contenido de las teorías del comportamiento del consumidor.
1ª Teoría: Se considera al hombre como un “Homo Oeconomicus” o ser eminentemente racional por lo que la persona se lo comprara en el caso de que la utilidad marginal que le reporte la adquisición del producto sea superior o igual al gasto que realice. El inconveniente de esta teoría es que no es aplicable a todos los consumidores.
2ª Teoría: Se admite que el comprador pasa por diversas fases:
1ª Los impulsos o motivos que son los estímulos internos que empujan al individuo a actuar.
2ª Las claves que también son estímulos pero que provienen del propio individuo o del exterior y que determinan donde y como actúa el sujeto.
3ª La reacción que seria la respuesta a las claves, aunque no siempre las mismas claves dan lugar a la misma reacción.
3ª Teoría: Se considera que el individuo es fundamentalmente social por lo que gran parte de sus compras no están motivadas por necesidades intrínsecas sino únicamente por la búsqueda de un prestigio dentro del grupo social al que pertenece.
- CUENTA DE RESULTADOS PREVISIONAL
§ Informa del beneficio obtenido como diferencia entre los presupuestos de venta y de gastos.
§ Con ella se procede a obtener una estimación del resultado del ejercicio próximo.
§ La cuenta de resultados se inspira en el principio contable del devengo, es decir, a cada período se imputan los ingresos y gastos generados en él, con independencia de cuándo se produzca el cobro o pago de dichos ingresos y gastos.
§ Un modelo de cuenta de resultados previsional sería:
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§ Si al beneficio neto previsto le sumamos las amortizaciones, obtendremos el “Cash-flow” previsional o flujo de caja previsional:
Cash-flow previsional = Beneficio neto previsto + amortizaciones
Así obtenemos una idea aproximada de la liquidez que se generará el próximo ejercicio.
Sumamos las amortizaciones porque es un gasto que no implica pago. Sucedería lo mismo con los deterioros (antiguas provisiones) .
- PRESUPUESTO DE TESORERIA
§ Resume la corriente de cobros y pagos del periodo que surgen como consecuencia de los objetivos que se han marcado en la planificación estratégica.
§ Su contenido se basa en dichos objetivos marcados y en la información de la cuenta de resultados, del endeudamiento existente, así como de la financiación y las inversiones previstas.
§ La elaboración de un presupuesto de tesorería es muy importante porque:
1.-Permite prever los problemas financieros antes de que acontezcan.
2.-Es útil para planificar la negociación bancaria.
3.-Permite controlar las políticas de disminución de gastos financieros aplicadas.
§ La información que se precisa para elaborar el presupuesto de tesorería sería:
1.- Cuenta de resultados provisional: Es la base para obtener los ingresos y gastos previstos y, a partir de ahí, los cobros y pagos.
2.- Datos financieros: plazos de cobros y pagos, plazos de pago de impuestos, cálculo de gastos e ingresos financieros, importes pendientes de cobro o pago del período anterior, etc.
3.- Inversiones previstas y sus plazos de pago.
4.- Fuentes o formas de financiación: Préstamos, créditos, descuento de efectos, aumento de capital, etc.
§ El presupuesto de Tesorería funciona con el criterio de caja, es decir, tiene en cuenta el dinero que se va a cobrar y el que se va a pagar, independientemente de cuándo se generó el derecho u obligación que dieron lugar a tales cobros o pagos. Es el criterio opuesto al del principio del devengo que rige en la cuenta de explotación.
§ Uno de los diferentes modelos que existen para elaborar un presupuesto de tesorería sería:
FINANCIACIÓN EXTERNA A CORTO PLAZO:
En principio, los recursos a corto plazo se utilizan para financiar los activos corrientes.
El descuento comercial:
Es una modalidad de descuento bancario. Es una operación que consiste en que la entidad financiera anticipa al cliente el importe de los efectos comerciales que posee (letras de cambio, recibos, pagarés, etc.). Para ello el cliente cede a la entidad de crédito su derecho de cobro sobre esos efectos y ésta le entrega los fondos una vez deducidos los correspondientes intereses y gastos de la operación.
El descuento comercial puede ser:
· Descuento simple: aquel en el que se descuenta un efecto o una remesa de efectos de forma aislada.
· Línea de descuento: consiste en un contrato con la entidad de crédito que permite el descuento continuado de efectos comerciales hasta un límite determinado. Este límite lo fija la entidad financiera en función de un estudio en el que se analiza la solvencia del cliente que descuenta los efectos y la propia calidad de los efectos a descontar. La entidad de crédito puede rechazar determinados efectos o suspender de forma temporal o definitiva la línea de descuento.
El coste de este tipo de operación depende de los siguientes factores:
· Los intereses que descuenta la entidad de crédito, que van en función del plazo que media entre la fecha en que se anticipa el efecto y el vencimiento del mismo.
· Una comisión por la gestión de cobro del efecto
· Una comisión adicional que va a depender de si el efecto está domiciliado o no, o si ha sido o no aceptado.
· Gastos de devolución cuando el efecto no es pagado a su vencimiento por el librado.
· Gastos de estudio, que sólo se aplican en el caso de las líneas de descuento y se basan en el estudio del riesgo de la operación.
Fórmula de cálculo de un descuento comercial:
Intereses descuento | = | Nominal efecto X tiempo en días X interés anual en tanto por uno |
360 |
| | |
Crédito a corto plazo: la póliza de crédito:
Se trata de una fuente financiera de gran flexibilidad para atender a las necesidades de recursos que pueda tener la empresa a corto plazo. En la póliza de crédito o contrato de crédito en cuenta corriente, la entidad financiera pone fondos a disposición del cliente hasta un límite y durante un plazo prefijado. El movimiento de fondos se realiza a través de una cuenta corriente, el cliente irá extrayendo e ingresando cantidades que darán origen a saldos de diferente signo. El banco recibe a cambio los intereses, gastos y comisiones pactados en el momento de la concesión. Los tipos de comisiones más frecuentes son: la de apertura, administración, de disponibilidad y la comisión por excedidos.
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Factoring:
Cuando una empresa realiza numerosas ventas a crédito a sus clientes, tiene que añadir a su actividad productiva las siguientes preocupaciones:
· Gestionar y cobrar las facturas emitidas.
· Cubrir el riesgo de posibles insolvencias de sus clientes
· Atender necesidades de liquidez puntuales, debido al dilatado plazo de pago de sus ventas a crédito.
Mediante el factoring, la empresa contrata un conjunto de servicios de cobertura de insolvencia, gestión y financiación aplicable a las ventas a crédito realizadas a sus clientes, tanto nacionales como extranjeros.
Dichos servicios se ofrecen a partir de la “cesión mercantil ” de las facturas a una entidad bancaria (el “factor”).
Componentes de una operación de factoring:
Solicita la operación al factor (entidad bancaria) y le cede sus facturas representativas de sus ventas a corto plazo, hasta 270 días.
Adelanta el dinero a la empresa cedente, gestiona el cobro de la deuda y ofrece el resto de servicios de factoring.
Deudores de la empresa
Son los clientes compradores de la empresa cedente. Están obligados a pagar las deudas que han sido cedidas, directamente al factor.
Servicios incluidos en el factoring
· Clasificación crediticia de clientes. Se establece un límite máximo de crédito (equivale a la suma de las facturas pendientes de pago)
· Cobertura, en ocasiones, del riesgo de insolvencia de los deudores .La entidad bancaria se hace cargo de la deuda en caso de que el deudor resulte insolvente.
· Gestión de cobro .
· Gestión de impagados .Contactar al librado o deudor para conocer las causas del impago o demora y trasladar, en su caso, los motivos a la empresa cedente
· Financiación de las ventas. Anticipar un porcentaje predeterminado de las facturas o documentos cedidos y remesados
Empresas idóneas para contratar el factoring
Todas las empresas, pequeñas, medianas o grandes que reúnan algunas de las siguientes características:
· Realizan ventas con pago aplazado entre 30 y 270 días Por ejemplo proveedores de grandes cadenas de distribución, multinacionales, organismos públicos y corporaciones donde los plazos de pago son dilatados.
· Utilizan la transferencia o el cheque cómo forma de pago También las empresas que cobran por pagaré o letra aceptada, pueden acudir al factoring, debido a los plazos que puedan tardar en recibir los documentos.
· Necesitan, aparte de la financiación de sus ventas, la cobertura de insolvencia de las mismas.
· Poseen un número limitado de compradores, que representan una parte importante de su cifra de ventas, lo que representa una concentración de riesgos, que desean cubrir.
· Empresas en expansión, que necesitan financiación para poder seguir creciendo, aunque su actual estructura sea limitada.
· En el caso de las grandes empresas, el factoring les permite mejorar la estructura de su balance, mediante la movilización de su cuenta de clientes.
Modalidades de factoring:
· Factoring sin recurso: El factor asume el riesgo de insolvencia del deudor. En este caso, estamos ante una verdadera venta de las facturas.
· Factoring con recurso. El factor no asume el riesgo de insolvencia del deudor, centrándose en el resto de los servicios a prestar (gestión de cobros, anticipos de fondos, etc.). En la práctica, estamos ante un descuento de papel.
Remuneración de la empresa de factoring:
· Comisión de factoring. Porcentaje sobre el importe total de cada factura. Se paga en el momento de la cesión. Estará en función de los servicios contratados.
· Tipo de interés: en el caso de que el cliente solicite un anticipo sobre los documentos cedidos. También se abona anticipadamente.
Ventajas del Factoring:
· En general permite a las empresas, independientemente de su estructura financiera, desenvolverse y crecer con seguridad.
· Descongestiona la administración de las empresas porque no tiene que:
-Realizar la clasificación crediticia de los compradores
-Asumir el riesgo de insolvencia
-Buscar la forma de financiar las ventas a crédito
-Gestionar los cobros
-Realizar el control contable de la cartera de facturas
· Al efectuar un factoring “sin recurso”, la empresa reduce su cuenta de clientes a cobrar, lo que le permite mejorar su solvencia y su ratio de rendimiento de activo (ROA).
Inconvenientes del factoring:
· Coste elevado de la operación.
· Intromisión del factor en la relación con los clientes.
· El factor puede no aceptar alguna de las facturas.
Supuestos de Incapacidad Temporal
Tienen la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:
Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador recibe asistencia sanitaria de la Seguridad Social y está impedido para el trabajo (art. 1 OM 13.10.67).
Sólo tiene la consideración de incapacidad temporal tal situación durante un período máximo de 12 meses, prorrogables por otros 6 cuando se presume que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.
El INSS es el único competente para emitir una nueva baja médica cuando se produzca en los 6 meses siguientes al alta médica por la misma o similar patología.
Transcurridos los 18 meses, el estado del incapacitado debe examinarse dentro de los 3 siguientes a efectos de su calificación como inválido permanente. No obstante si continuara la necesidad de tratamiento médico con vistas a la reincorporación laboral del trabajador, se podrá retrasar la calificación por el tiempo necesario hasta el máximo de 24 meses siguientes al inicio de la Incapacidad temporal. Durante estos períodos no subsiste la obligación de cotizar. (Ley 40/2007, de 4 diciembre)
Se considera como período de observación el tiempo necesario para el estudio médico de la enfermedad profesional cuando hay necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo (art. 133 LSS).
Sólo tiene la consideración de incapacidad temporal tal situación durante un período máximo de 6 meses, prorrogables por otros 6 meses cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
Beneficiarios:
Serán beneficiarios de esta prestación los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:
· Estar afiliados y en alta o, en su defecto, en situaciones asimiladas al alta
· Reunir un período mínimo de cotización de 180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se produzca la baja, si se trata de Enfermedad Común. En caso de accidente, sea o no laboral, y de enfermedad profesional, no se requiere un periodo mínimo de cotización.
Prestaciones:
La prestación económica varía según cuál sea el hecho causante:
· La cuantía de la prestación económica por incapacidad temporal del trabajador derivada de enfermedad común o accidente no laboral será:
· Durante el período comprendido entre el 4º y el 20º día, ambos inclusive, de permanencia de baja: 60% de la Base Reguladora. La prestación del 4º al 15º día corre a cargo del empresario exclusivamente. A partir del día 16º a cargo del INSS.
· A partir del 21º día de baja: 75% de la Base Reguladora.
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Cálculo de la Base Reguladora:
La Base Reguladora para el cálculo de la cuantía de la prestación será el resultado de dividir el importe de la base de cotización por contingencias comunes del mes anterior al de la baja, por el número de días a que dicha cotización se refiera. Es decir:
Base | Base Cotiz.Contingencias Comunes mes anterior a la baja |
Reguladora == | Nº de días cotizados en dicho mes |
Cuando el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la empresa todo el mes natural anterior, la base de cotización se dividirá por 30.
En el supuesto que el trabajador tuviera retribuciones mensuales y no hubiese estado en alta durante todo el mes anterior, la base de cotización de dicho mes se dividirá entre el número de dias a que se refiere la cotización. El cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por 30, de permanecer todo el mes en situación de Incapacidad Temporal, Riesgo durante el embarazo o disfrute de los periodos de descanso por Maternidad, o por la diferencia existente entre dicha cifra y el número de días que realmente haya trabajado en dicho mes.
· La cuantía de la prestación por incapacidad temporal derivada de accidente laboral o enfermedad profesional será el 75% de la base reguladora desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.
Para calcular la Base reguladora aplicaremos la siguiente fórmula:
Base Cot. AT y EP del mes anterior – Horas extras de ese mes | + | Horas extra año anterior |
Nº de días cotizados en mes anterior | 365 (diario) ó 360 (mensual) |
| | |
· La base de cotización durante estas situaciones permanecerá inalterable desde su comienzo, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1) Cuando, en el transcurso de las mismas, la base de cotización inicialmente calculada resultase inferior a la base mínima de cotización correspondiente al grupo de cotización correspondiente al grupo de la categoría profesional del trabajador de que se trate. En ese caso, la base de cotización aplicable durante tal situación será dicha base mínima. Respecto de la base de cotización para contingencias profesionales, será de aplicación el tope mínimo establecido.
2) Cuando se produzca una elevación de los salarios de los trabajadores en virtud de disposición legal, convenio colectivo o sentencia judicial, que retrotraiga sus efectos económicos a una fecha anterior a la del inicio de estas situaciones. Dicha elevación determinará, asimismo, una modificación de la base de cotización aplicable, naciendo la obligación de cotizar por las diferencias salariales, lo que dará lugar a un aumento de la base de cotización anterior a la fecha de la baja y a la consiguiente revisión de los subsidios económicos
· A fin de poder dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 131.bis de la Ley General de la Seguridad Social, sobre la subsistencia de la obligación de cotizar en los supuesto de alta médica de I.T. antes del agotamiento de su plazo máximo, cuando no existe posterior declaración de incapacidad permanente, mientras no se produzca la extinción de la relación laboral o del citado plazo máximo, la empresa deberá mantener el alta y la cotización correspondiente al trabajador afectado, así como el abono de la prestación en régimen de pago delegado. Si la prestación se abonara en régimen de pago directo por la Entidad Gestora o Colaboradora, la empresa deberá continuar ingresando su propia aportación. Si posteriormente se le concediera al trabajador una incapacidad permanente que exonerara de la cotización por retrotraer sus efectos a la fecha del alta médica inicial, podrá solicitarse por la empresa la devolución de los ingresos debidamente producidos.
· A efectos de cotización para A.T y E.P., mientras el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad, las empresas podrán aplicar los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la Tarifa de Primas Vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador. El no ejercicio de esta opción, no dará lugar, en ningún caso, a devolución de cuotas.
LEY 43/2006, DE 29 DE DICIEMBRE, PARA LA MEJORA DEL CRECIMIENTO Y DEL EMPLEO
ACTUALIZADA AL AÑO 2009
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La evolución reciente del mercado de trabajo en España se ha caracterizado por un fuerte incremento del empleo, que se sitúa en el primer trimestre de 2006 en el 4,9 por 100 en tasa de variación interanual. El incremento del empleo se ha producido tanto en los contratos indefinidos como en los temporales, aunque más intensamente en estos últimos. El notable aumento del empleo, pese a que ha ido acompañado de una aceleración de la población activa, ha determinado un descenso de la tasa de paro, desde el 11,5 por 100 en 2002 y 2003 hasta el 9,2 por 100 en 2005 y el 9,1 por 100 en el primer trimestre de 2006, lo que significa que dicha tasa se encuentra, por primera vez desde 1979, por debajo del 10 por 100.
Pese a ello, todavía persisten problemas en el mercado de trabajo español que deben superarse, con la finalidad de cumplir los compromisos de la Estrategia de Lisboa y, en general, de mejorar la situación de los trabajadores. Entre estos problemas, cuya superación se encuentra entre los objetivos principales de esta Ley, figuran la reducida tasa de ocupación y actividad de las mujeres españolas, el que la tasa de paro todavía supere ligeramente a la media de la Unión Europea, siendo especialmente elevada en el caso de los jóvenes, las mujeres y las personas con discapacidad, la persistencia de segmentaciones entre contratos temporales e indefinidos y, sobre todo, la elevada tasa de temporalidad, la más alta de la Unión Europea, y por encima del doble de la media de ésta.
En relación con la tasa de temporalidad, además son relevantes los niveles particularmente elevados de las correspondientes a los jóvenes, las mujeres, los trabajadores menos cualificados y de menores salarios y los trabajadores con discapacidad.
II
A la hora de afrontar los desequilibrios de nuestro mercado de trabajo, conviene recordar que la concertación y el diálogo social desarrollados en España en los últimos treinta años han contribuido decisivamente a las profundas transformaciones políticas, económicas y sociales que ha experimentado nuestro país en ese periodo.
El destacado papel desempeñado en este proceso por los interlocutores sociales, y más concretamente por las organizaciones representativas de los empresarios y de los trabajadores, ha sido posible gracias al reconocimiento que el artículo 7 de la Constitución hace de tales organizaciones para la defensa y promoción de los intereses que les son propios.
La experiencia de los más de veinticinco años transcurridos desde la aprobación del Estatuto de los Trabajadores nos enseña que los cambios y reformas del modelo de relaciones laborales y del mercado de trabajo de las que se han derivado efectos más positivos para la economía española, para la creación de empleo y para mejorar la situación de los trabajadores, son siempre aquellas que han tenido su origen en el diálogo, en la concertación y en el consenso social.
Por ello, el mercado de trabajo fue, lógicamente, uno de los ámbitos del diálogo social que se incluyeron en la Declaración para el Diálogo Social «Competitividad, Empleo estable y Cohesión social» suscrita el 8 de julio de 2004 por el Presidente del Gobierno, los Presidentes de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y de la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME) y los Secretarios Generales de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y de la Unión General de Trabajadores (UGT).
En la indicada Declaración, el Gobierno, las organizaciones empresariales y los sindicatos compartieron el diagnóstico sobre el doble problema del mercado de trabajo español, insuficiente volumen de empleo y alto nivel de temporalidad. Además, se comprometieron a analizar los elementos que inciden en la creación de empleo, en su estabilidad y la utilización no justificada de la contratación temporal. Para ello, habían de tenerse en cuenta las nuevas formas de organización empresarial del trabajo. El impulso de las políticas activas de empleo y de los Servicios Públicos de Empleo, así como la adecuada protección de los trabajadores ante la falta de empleo, fueron considerados también objetivos imprescindibles e inaplazables.
III
El diálogo social sobre mercado de trabajo se inició encomendando a una comisión de expertos la realización de un informe para evaluar el funcionamiento de las políticas de empleo desde las reformas laborales acometidas en el periodo 1992-1994 hasta la actualidad. La comisión de expertos hizo entrega de su informe, «Más y mejor empleo en un nuevo escenario socioeconómico: por una flexibilidad y seguridad laborales efectivas», en enero de 2005.
Desde la primavera de 2005, el Gobierno, las organizaciones empresariales y los sindicatos han venido desarrollando un proceso de diálogo y negociación sobre el mercado de trabajo. Las reuniones celebradas por la Mesa de Diálogo Social, junto con los documentos de propuestas presentados por todas las partes, han permitido profundizar de forma detallada y precisa en el conjunto de aspectos que, a juicio de cada interlocutor, inciden en el crecimiento del empleo, la mejora de la estabilidad laboral y la utilización adecuada de la contratación temporal.
Dando por concluidos los trabajos previstos en la Declaración de julio de 2004 en los ámbitos específicos relativos al mercado de trabajo, el Gobierno, CEOE, CEPYME, CCOO y UGT firmaron el pasado 9 de mayo el «Acuerdo para la mejora del crecimiento y del empleo», que constituye una nueva manifestación de la concertación social y del consenso que, como se señaló antes, tan positivos efectos ha producido tradicionalmente para el mercado de trabajo.
Después de ratificar su compromiso con el diálogo y la negociación como instrumento para abordar cambios que mejoren el funcionamiento del mercado laboral, los firmantes señalan en el preámbulo del Acuerdo que «resulta fundamental impulsar un modelo de crecimiento económico equilibrado y duradero basado en la competitividad de las empresas, el incremento de la productividad y la cohesión social. La mejora de la estabilidad del empleo, objetivo de este Acuerdo, contribuirá a avanzar en esa dirección».
El Gobierno y los interlocutores sociales recuerdan también que «las políticas laborales y de empleo deben ir necesariamente acompañadas de políticas sólidas en educación y formación, en infraestructuras, en investigación, desarrollo e innovación y en materia industrial y medioambiental, elementos esenciales para el crecimiento y la calidad del empleo».
El «Acuerdo para la mejora del crecimiento y del empleo», en tanto que plasmación del consenso entre las partes, constituye un punto de equilibrio que se orienta en la dirección de apoyar y sostener la creación de empleo así como mejorar el funcionamiento del mercado laboral y la estabilidad del empleo.
Las medidas que incluye el Acuerdo se dirigen, por tanto, a afrontar los desequilibrios de nuestro mercado de trabajo, insuficiente volumen de empleo y elevada temporalidad, pudiéndose agrupar tales medidas en tres grandes capítulos.
En primer lugar, el Acuerdo contiene medidas dirigidas a impulsar y apoyar el empleo, la contratación indefinida y la conversión de empleo temporal en fijo, bonificando y estimulando los nuevos contratos indefinidos y reduciendo las cotizaciones empresariales al Fondo de Garantía Salarial y por desempleo, centradas estas últimas en el empleo estable.
En segundo lugar el Acuerdo incluye medidas para limitar la utilización sucesiva de contratos temporales, así como para introducir mayor transparencia en la subcontratación de obras y servicios entre empresas cuando comparten un mismo centro de trabajo. Se contempla también el refuerzo de los recursos humanos y materiales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, articulando la participación de los interlocutores sociales en la definición de sus objetivos y programas.
En tercer lugar, se acuerdan medidas destinadas, por una parte, a potenciar la eficiencia de las políticas activas de empleo y la capacidad de actuación del Sistema Nacional de Empleo, y, por otra, a mejorar la protección de los trabajadores ante la falta de empleo, tanto en materia de protección por desempleo como en las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial.
En suma, el Acuerdo supone una apuesta estratégica del Gobierno, las organizaciones empresariales y los sindicatos por la estabilidad del empleo.
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IV
Los firmantes del «Acuerdo para la mejora del crecimiento y del empleo» han encomendado al Gobierno la adopción de las disposiciones necesarias para dar ejecución a las medidas incluidas en el mismo con la mayor urgencia posible, manifestando su pleno respeto a la potestad constitucional conferida a las Cortes Generales en aquellas materias de las que se deriven compromisos legislativos.
A través del decreto ley del que procede la presente Ley se ha venido a dar urgente ejecución a aquellas medidas contenidas en el Acuerdo que exigen la adopción o modificación de normas con rango de Ley. Puesto que las medidas se van a ejecutar en el ámbito de las relaciones laborales, dependiendo por ello de manera sustancial de los criterios y actitudes de sus protagonistas, la norma recoge con fidelidad los criterios y propuestas que han expresado los interlocutores sociales firmantes del Acuerdo, como garantía de la efectividad de la nueva regulación.
La presente Ley se estructura en tres capítulos. El primero de ellos incluye las medidas de impulso de la contratación indefinida y, entre ellas, el nuevo Programa de Fomento del Empleo, el estímulo de la conversión de contratos temporales en indefinidos y la reducción de cotizaciones empresariales. El segundo capítulo recoge diversas modificaciones de la legislación laboral para mejorar la utilización de la contratación temporal, la transparencia en la subcontratación de obras y servicios y su delimitación respecto de la cesión ilegal de trabajadores y las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial. Y el tercero, las mejoras de la protección por desempleo de colectivos específicos.
El nuevo Programa de Fomento del Empleo se dirige fundamentalmente a impulsar la utilización de la contratación indefinida inicial por parte de las empresas. A tal fin se concentran los apoyos públicos en la contratación estable y se favorece la conversión de empleos que hoy son temporales en fijos mediante un Plan extraordinario de carácter excepcional y vigencia limitada. Para alcanzar los objetivos arriba señalados, se modifica el sistema de incentivos a la contratación indefinida de acuerdo con los siguientes criterios: mejor selección de los colectivos beneficiarios; simplificación de las cuantías de las bonificaciones; ampliación de la duración de los incentivos con el objetivo de favorecer el mantenimiento del empleo; y sustitución de los porcentajes de bonificación actuales por cuantías fijas de bonificación, salvo en el caso de la contratación de personas con discapacidad por los centros especiales de empleo.
Por otra parte, partiendo de que el Acuerdo Interconfederal de Estabilidad en el Empleo de 1997, firmado por CEOE, CEPYME, CCOO y UGT, merece a la vista de sus resultados una valoración positiva, no parece oportuno introducir alteraciones sustanciales en la legislación laboral. Sin embargo, resulta necesario revisar los límites temporales actualmente vigentes, contenidos en la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que limitan la posibilidad de conversión en contratos de fomento de la contratación indefinida a los contratos temporales suscritos con anterioridad a 31 de diciembre de 2003, lo que puede haber impedido en los últimos años conversiones en contratos indefinidos de determinados contratos temporales celebrados después de esa fecha.
Igualmente, para contribuir al objetivo de mantener la creación de empleo y fomentar la utilización de la contratación indefinida, se establece una cotización empresarial por desempleo para los contratos indefinidos menor que la actual, que se concreta en una reducción inicial de 0,25 puntos porcentuales aplicable desde el 1 de julio de 2006 y que irá seguida de otra reducción adicional de 0,25 puntos porcentuales a partir del 1 de julio de 2008 que se establecerá en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, se elimina el recargo en la cotización por desempleo en los contratos temporales celebrados por empresas de trabajo temporal y se reduce la cotización empresarial al Fondo de Garantía Salarial, sin por ello afectar el equilibrio financiero de la institución.
En materia de contratación temporal, siendo objetivo prioritario la necesidad de reducir la temporalidad, se incluyen en el Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, límites temporales para los sucesivos contratos de este carácter que puede suscribir una empresa con un trabajador. Se deroga también la figura del contrato temporal de inserción, que no ha cumplido las expectativas para las que se había creado, y se modifica la regulación de los límites máximos de edad de los trabajadores con los que se pueden suscribir contratos para la formación.
En relación con la subcontratación de obras y servicios, se actualizan algunos elementos de la legislación vigente con el objetivo de asegurar que la organización empresarial de la producción mediante diversas fórmulas de descentralización productiva sea compatible con la protección de los trabajadores, especialmente cuando se trate de empresas principal, contratistas y subcontratistas que comparten de forma continuada un mismo centro de trabajo. Por otra parte, se procede a deslindar la subcontratación de obras y servicios entre empresas de las prácticas que incurren en la figura de la cesión ilegal de trabajadores, teniendo presente que, según nuestra legislación, la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo puede efectuarse legalmente a través de empresas de trabajo temporal. Con esta finalidad, se incorpora al Estatuto de los Trabajadores una definición de la cesión ilegal de trabajadores, que traslada a la ley la jurisprudencia sobre esta materia.
Dentro de las modificaciones del Estatuto de los Trabajadores, se mejora la protección de los trabajadores dispensada por el Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia empresarial. Para ello, se modifican los límites y topes de cálculo actualmente aplicados (cuantía del salario mínimo, consideración de las pagas extraordinarias, número de días de salario e indemnización adeudados), y se incluyen entre las indemnizaciones protegidas por el FOGASA algunas que no figuran en la actual redacción del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores (indemnizaciones por determinadas extinciones de contratos por causas objetivas o en el marco de un procedimiento concursal, así como las debidas por finalización de contratos temporales).
La protección de los trabajadores ante la falta de empleo se ve completada a través de las modificaciones que se introducen en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Un examen del sistema de protección por desempleo ha permitido identificar determinados colectivos específicos cuya protección conviene reforzar como son, entre otros, los mayores de cuarenta y cinco años sin responsabilidades familiares así como los trabajadores fijos discontinuos. Por todo ello, se incluyen una serie de medidas para mejorar la cobertura y protección de esos colectivos.
Por otro lado, entre los objetivos compartidos por los firmantes del Acuerdo figura el de reforzar el Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para mejorar la eficacia y la eficiencia del mismo. Para ello, se articula en la Ley la necesaria consulta y participación de los interlocutores sociales en la definición de los objetivos y programas de la Inspección, en los ámbitos estatal y autonómico.
Finalmente, con objeto de potenciar la capacidad de actuación del Sistema Nacional de Empleo, se incluye en esta Ley el necesario establecimiento de un Plan Global de Modernización del Servicio Público de Empleo Estatal, que garantice la adecuada coordinación con los Servicios Públicos de Empleo autonómicos.
V
Asimismo, en coherencia con el compromiso asumido por los firmantes de la Declaración para el Diálogo Social de 8 de julio de 2004 en cuanto al estudio de la revalorización de instituciones laborales como la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, se incluye en esta Ley una disposición, igualmente consensuada, para que asuma funciones de observatorio de la negociación colectiva, previéndose la adaptación por el Gobierno de su marco jurídico institucional.
VI
El crecimiento más sólido es el que se basa en el empleo estable y el desarrollo de más calidad es el que se basa en el empleo de calidad.
Para que la economía española y nuestro mercado de trabajo puedan empezar a beneficiarse de manera inmediata de los positivos efectos que sin duda se derivarán de las medidas incluidas en el «Acuerdo para la mejora del crecimiento y del empleo» resulta necesario y urgente ponerlas en marcha cuanto antes, tanto más cuando se trata de medidas consensuadas entre el Gobierno, CEOE, CEPYME, CCOO y UGT.
La aplicación conjunta y coordinada del conjunto de medidas acordadas, todas ellas en la dirección adecuada, supondrá un avance hacia los objetivos de reducir progresivamente la tasa de temporalidad, preservar e impulsar la creación de empleo, afianzar la seguridad y los derechos de los trabajadores y no reducir la flexibilidad necesaria para el funcionamiento de las empresas.
La firma pública el pasado 9 de mayo del «Acuerdo para la mejora del crecimiento y del empleo» ha permitido a cuantos intervienen en el mercado de trabajo conocer el contenido de las medidas acordadas. A la hora de proceder a su ejecución normativa, debe resaltarse que algunas de esas medidas (en particular, las referidas al plan extraordinario para la conversión de empleo temporal en fijo) incluyen plazos tasados que pueden estar afectando ya a decisiones empresariales sobre contratación estable de trabajadores o sobre conversión de contratos temporales en fijos.
La creación de empleo, el impulso de la contratación indefinida, la reducción de la tasa de temporalidad, la mejora de la protección de los trabajadores ante la falta de empleo y la modernización de los Servicios Públicos de Empleo son en todos los casos objetivos tan legítimos como inaplazables, de los que sin duda van a derivarse efectos muy beneficiosos para nuestra economía y nuestro mercado de trabajo y, más en general, para la sociedad española.
EL RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO
Actividades objeto de inclusión en el Régimen especial agrario.
Estarán incluidos en el Régimen Especial Agrario todos los trabajadores, cualquiera que sea su sexo y estado civil, que de forma habitual y como medio fundamental de vida realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias, dentro del territorio nacional, siempre que estén incluidos como trabajadores por cuenta ajena, o como trabajadores por cuenta propia.
Se entenderá que concurren los requisitos de habitualidad y medio fundamental de vida cuando el trabajador dedique su actividad predominantemente a labores agrícolas, forestales o pecuarias, y de ella obtenga los principales ingresos para atender a sus propias necesidades y las de los familiares a su cargo, aún cuando con carácter ocasional realice otros trabajos no específicamente agrícolas.
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Cuando el trabajador, sea o no cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado del titular de una explotación familiar, dedique predominantemente su actividad en la explotación familiar o fuera de ella a labores agrarias, en forma personal y directa se presume que las mismas constituyen su medio fundamental de vida a efectos de la inclusión en este Régimen Especial, siempre que de la actividad agraria se obtengan ingresos para atender a sus propias necesidades o, en su caso, las de la unidad familiar aun cuando con carácter ocasional o permanente realice otros trabajos no específicamente agrarios determinantes o no de su inclusión en cualquier otro de los Regímenes de la Seguridad Social.
Si el trabajador agrario acreditare que realiza labores agrarias solo ocasionalmente o que las mismas no constituyen su medio fundamental de vida quedará excluido del Régimen Espacial Agrario.
Se considerarán labores agrarias a los efectos de este Régimen Especial las que persigan la obtención directa de los frutos y productos agrícolas, forestales o pecuarios. Tendrán también esta consideración las operaciones siguientes:
v Las de almacenamiento de los referidos frutos y productos en los lugares de origen.
v Las de su transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio, sin que ninguna operación posterior a las previstas en el apartado anterior y en el presente, pueda ser considerada agraria, a excepción de las que se detalla en el siguiente apartado.
v Las de primera transformación que reúnan las condiciones siguientes:
ü Que constituyan un proceso simple que modificando las características del fruto o producto y sin incorporación de otro distinto lo convierta, ya sea en bien útil para el consumo, ya sea en elemento susceptible de experimentar sucesivos tratamientos.
ü Que el número de horas de trabajo que se dedique a estas labores desde que se inician las de primera transformación sea inferior a un tercio al que se dedicó a las labores agrarias anteriores para obtener la misma cantidad de producto.
Será requisito indispensable para considerar agrarias las operaciones citadas en el número anterior que recaigan, única y exclusivamente, sobre frutos y productos obtenidos directamente en las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias, cuyos titulares realicen las indicadas operaciones individualmente o en común mediante cualquier clase de agrupación, incluidas las que adopten la forma de Cooperativa o de Grupo Sindical.
No tendrán la consideración de labores agrarias a los efectos de este Régimen Especial:
v El cultivo de productos agrícolas que se realice en instalaciones situadas en espacios territoriales no sujetos al impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica.
v Las actividades que persigan la obtención de productos pecuarios y que se lleven a cabo en granjas y establecimientos análogos, cuyos elementos de producción constituyan una unidad económica independiente por darse en ella alguna de las siguientes condiciones:
ü Que la granja, establecimiento o explotación esté sujeta a exacción fiscal del Estado distinta del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica.
ü Que en la explotación predominen las expresadas actividades sobre el aprovechamiento de los pastos, vuelos o cultivo de secano o regadío del medio en que está enclavada la granja o establecimiento análogo.
ü Las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano.
Cómo eliminar transformaciones
Si desea eliminar las transformaciones realizadas, puede utilizar la orden Modificar>Transformar>Quitar transformación o bien, pulsar Ctrl + Z las veces necesarias para deshacer los cambios. También puede hacerlo desde el panel Transformar y pulsando en el icono Restablecer .
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La herramienta Transformación libre
Esta útil herramienta de Flash, cuyo funcionamiento ya hemos ido viendo en los últimos apartados, nos va a permitir realizar, además, todo tipo de transformaciones en los objetos, grupos, instancias o bloques de texto libremente. También se pueden realizar transformaciones individuales o combinar varias transformaciones, como el movimiento, la rotación, la escala, la inclinación y la distorsión. En los apartados anteriores ya hemos trabajado con ella para realizar cambios de tamaño, rotaciones e inclinaciones de objetos. Ahora vamos a ver otras posibilidades de esta herramienta, concretamente la distorsión y la envoltura.
Las funciones de distorsión y envoltura que analizaremos en los próximos apartados no pueden aplicarse a símbolos, bitmaps, vídeo, sonidos, degradados, grupos de objetos o texto sin separar. Así pues, sólo pueden aplicarse a objetos gráficos.
Distorsión de objetos
Esta prestación de la herramienta Transformación libre le permitirá distorsionar objetos gráficos. Para ello siga estos pasos;
Ø Seleccione el objeto a distorsionar.
Ø En la barra lateral de herramientas seleccione la herramienta Transformación libre y seguidamente pulse en el modificador Distorsionar o bien, seleccione la opción Modificar>Transformar>Distorsionar. En cualquier caso, el objeto aparecerá bordeado por los típicos tiradores.
Ø Lleve el cursor a alguno de los tiradores de los vértices y aparecerá una flecha especial . Arrastre para estirar de ese punto en cualquier dirección.
Al aplicar la opción Distorsionar a un objeto seleccionado tenga en cuenta que:
· Si se arrastra un tirador lateral en el recuadro de delimitación, se mueve la esquina o borde y se vuelven a alinear los bordes adyacentes.
· Al arrastrar un punto angular con la tecla Mayús presionada, se ahúsa el objeto, es decir, dicho ángulo y la esquina adyacente se mueven a la misma distancia y en la dirección opuesta uno respecto al otro, lo cual resulta ideal para realizar perspectivas.
Corrección ortográfica
Flash CS3 permite realizar una comprobación ortográfica de cualquier tipo de texto que contenga la escena. Si todavía no se ha realizado ninguna corrección, deberemos indicarle al programa qué tipos de texto deben corregirse y con qué detalles de configuración debe hacerse la corrección. Para configurar la corrección ortográfica siga estos pasos:
Ø Seleccione la opción Texto>Configuración de ortografía para abrir la ventana de configuración correspondiente. Si ya había realizado alguna corrección, también podrá acceder a esta ventana haciendo clic en el botón Configurar de la ventana que aparecerá cuando elija la opción Texto>Revisar ortografía.
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Ø Seguidamente, en la ventana de configuración active las casillas correspondientes a los conceptos y tipos de texto que desee revisar y que se encuentran agrupados en la sección Opciones de documento.
Ø En la sección Diccionarios podrá seleccionar los diferentes diccionarios a utilizar; deberá haber, al menos, un diccionario seleccionado. En Diccionario personal podrá introducir una ruta o hacer clic en el icono de la carpeta para ir al documento que desee utilizar como diccionario personal. Si desea añadir palabras y frases al diccionario personal, haga clic en el botón Editar diccionario personal y, en el cuadro de diálogo que aparecerá, introduzca cada elemento nuevo en una línea distinta del campo de texto.
Ø Finalmente, en la sección Opciones de comprobación podrá especificar las opciones de corrección ortográfica de las palabras. Podrá elegir entre opciones que permiten omitir tipos de palabras o caracteres específicos, buscar palabras duplicadas, separar palabras con guiones o contraídas o sugerir resultados tipográficos o fonéticos.
Una vez establecidas las condiciones bajo las que deseamos que se realice la corrección ortográfica deberemos activar ésta. Para ello, siga estos pasos:
Ø Seleccione la opción Texto>Revisar ortografía y se abrirá la ventana Revisar ortografía. Automáticamente comenzaran a detectarse las incorrecciones ortográficas y, en función de la configuración que hayamos establecido, se revisarán unos u otros tipos de texto, se ofrecerán listas de posibles palabras correctas, etc.
Ø Si el programa detecta como errónea una palabra correcta, podrá añadirla al diccionario personal con objeto de que no vuelva a darse por incorrecta. Para ello deberá hacer clic en el botón Añadir a personal.
Ø Si tras detectarse una palabra incorrecta, usted determina que no lo es y desea que la corrección continúe sin añadir palabra al diccionario, deberá hacer clic en el botón Omitir. Igualmente, si desea que esa palabra ya no sea detectada más durante la sesión de corrección, deberá hacer clic en el botón Omitir todo.
Ø Si una vez detectada la palabra incorrecta y mostradas las posibles alternativas hace clic en el botón Cambiar, la palabra incorrecta será sustituida por la palabra alternativa que tenga seleccionada, cosa que también puede suceder si hace doble clic en la palabra alternativa. Si desea que todas las palabras iguales a la detectada sean sustituidas por la palabra alternativa seleccionada, deberá hacer clic en el botón Cambiar todo.
LOS PANELES DE FLASH CS3
Seguidamente vamos a dar un vistazo rápido algunos de los paneles más importantes de Flash con objeto de saber cuál es su cometido. Algunos de estos paneles aparecen inicialmente tras arrancar el programa por primera vez.
Panel de Propiedades
Es la ventana más importante de Flash y también se la denomina Inspector de Propiedades, aunque en adelante lo llamaremos simplemente panel Propiedades. Si no está disponible puede visualizarlo con la opción Ventana>Propiedades>Propiedades o pulsando directamente Ctrl+F3. Desde esta ventana podrá examinar y editar las propiedades de cada elemento que seleccione en la escena. La gran ventaja de este panel consiste en que su contenido varía en función del tipo de elemento seleccionado, es decir, el panel mostrará, por ejemplo, herramientas y opciones de edición de texto si se trata de un texto, el tipo de línea y colores de un gráfico, etc. Con lo cual nos ahorramos tener que abrir paneles individuales para realizar operaciones en los fotogramas, interpolaciones, trabajar con los sonidos, etc.
Panel Alinear
Accesible mediante la orden Ventana>Alinear. Permite alinear y/o distribuir entre sí varios objetos seleccionados a la vez.
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Panel Color
Aparece ya en el primer arranque del programa y es accesible mediante la orden Ventana>Color. Este panel permite, entre otras cosas:
Ø Seleccionar colores sólidos para aplicar a las líneas o a los rellenos.
Ø Rellenar con degradados lineales y radiales o con imágenes bitmap.
Ø Variar el grado de transparencia (Alfa) y los valores de los componentes RVA y MSB de los colores.
Panel Muestras
Accesible mediante la orden Ventana>Muestras. Muestra y permite aplicar los colores y rellenos correspondientes a una película de Flash determinada, es decir, es la paleta asociada a un determinado archivo de Flash. Los colores y rellenos que hayan sido creados para una película específica aparecerán en esta paleta únicamente cuando se encuentre en edición esa película. Mediante esta paleta podrá aplicar, importar, exportar, añadir, quitar y clasificar colores.
Panel Información
Accesible mediante la orden Ventana>Información. Muestra y permite modificar las coordenadas de situación del objeto seleccionado, su altura y su anchura. Igualmente, muestra los valores RVA (Rojo, Verde, Azul) y Alfa (transparencia) del color que se encuentre bajo el cursor, así como las coordenadas de éste.
Panel Escena
Accesible mediante la orden Ventana>Otros paneles>Escena. Permite acceder o seleccionar una escena determinada, así como duplicar, añadir o eliminar escenas.
Panel Transformar
Accesible mediante la orden Ventana>Transformar. Permite escalar, rotar e inclinar el objeto seleccionado.
Panel Acciones
Este panel accesible mediante la orden Ventana>Acciones o pulsando directamente F9, permite asignar acciones a los fotogramas, los botones, los clips de película, etc.
Panel Biblioteca
Ya disponible desde el arranque del programa y accesible mediante la orden Ventana>Biblioteca. En este lugar es en donde se almacenarán y organizarán los símbolos que cree en Flash y también todo aquello que importe de otro lugar como, por ejemplo, gráficos, bitmaps, sonidos, vídeos, etc. Las características de este panel le permitirán, entre otras cosas, organizar los elementos por carpetas o categorías, duplicar elementos, cambiar su comportamiento, etc.
Panel Bibliotecas comunes
Accesible mediante la orden Ventana>Bibliotecas comunes. Desde esta biblioteca podrá acceder a una serie de elementos tales como botones, interacciones, etc. que ya vienen incorporados en Flash y que están listos para ser utilizados.
Panel Explorador de películas
Accesible mediante la orden Ventana>Explorador de películas. Proporciona una manera fácil para poder ver y organizar el contenido de la película y seleccionar elementos para su modificación. Efectivamente, permite ver y organizar el contenido de un documento, así como seleccionar los elementos que se desean modificar. Los elementos utilizados aparecen organizados en una estructura de árbol jerárquica por la que se puede desplazar. Puede filtrar las categorías de los elementos del documento que desea que aparezcan en el explorador de películas seleccionando entre texto, gráficos, botones, clips de película, acciones y archivos importados.
Panel Filtros
Este panel aparece integrado junto con el panel Propiedades y se puede controlar su activación mediante la orden Ventana>Propiedades>Filtros. Estos filtros, entre los cuales se encuentran Sombra, Desenfocar, Iluminado, etc., podrán aplicarse a diferentes objetos de la escena.
Panel Historial
Mediante este panel accesible mediante la orden Ventana>Otros paneles>Historial, podremos ver una lista de las operaciones realizadas en el documento activo desde que se abrió o se creó. A partir de aquí, se podrán crear comandos de automatización de tareas, deshacer y rehacer pasos, etc.
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Office 2010
Ya está disponible el nuevo paquete de aplicaciones ofimáticas Office 2010. Con nuevas herramientas muy interesantes y menús mas sencillos. Para aprender a utilizar este nuevo Office 2010, que mejor que un Curso de Office 2010? Este curso con videotutoriales, ejercicios, ejemplos y servicios de tutorías y diploma nos parece totalmente aconsejable, es mas, imprescindible.
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EL MEJOR PROGRAMA DE CONTABILIDAD
Una vez asumido el cambio al nuevo PGC y comprobado que todos los programas mas conocidos lo tienen perfectamente integrado, hemos querido hacer una comparativa de los mas famosos y poder verter una opinión de cual es el "mejor".
El Contaplus es la aplicación mas famosa y utilizada para llevar la contabilidad de cualquier empresa, por pequeña o grande que sea. Pero tenemos que expresar la gran decepción que nos produce el fabricante por su política de precios y servicios. La fama de este programa se origina 15 años atrás cuando hacen algo revolucionario: vender un programa completo de contabilidad por 5.000 pesetas en los quioscos. Ante la calidad del programa y su precio venden miles de copias. Pero la avaricia se ha abierto camino en la empresa y desde hace unos años la imagen es que el programa cuesta lo que se pueda cobrar. Las variaciones de precios son enormes año tras año, las incompatibilidades numerosas, se realizan actualizaciones inútiles todos los años con el único objeto de cazar a algún incauto. El mismo programa con mas de dos años de diferencia es incompatible entre versiones. Esto es algo que clama al cielo: si me despisto un año ya no puedo tener el programa actualizado, tengo que comprar la actualización año tras año pues en caso contrario los datos ya no me pasan de una versión a dos posteriores. Esto esta muy feo.
Es hora de cambiar a un buen programa que no nos esclavice y si es gratuito, mucho mejor. Tenemos esto en el mercado, el Contasol. Programa completo, actualizado, sencillo de usar y que podemos tener con curso incluido que nos enseña rápidamente a utilizarlo, podemos ver este Curso de Contabilidad con Contasol a un precio mas que económico y que incluye este fantástico programa.
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Hemos encontrado un par de cursos muy interesantes y novedosos, el primero trata sobre bases de datos relacionales, este curso de mysql es todo un acierto pues hay poca información sobre este interesante programa que además es gratuito.
También nos parece relevante mencionar el curso de Office 2010 por lo que significa de oportunidad para prepararse en el nuevo paquete de Microsoft.